REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2011-002078

PARTE ACTORA: ALEXANDER COBARRUBIAS y LUIS CANACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 20.289.290 y 6.903.075, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ, MARLENE RODRIGUEZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ZULAY PIÑANGO, MARIA CAZORLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR y ELENA HAMERLOCK, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 118.076, 127.204 y 146.987.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES BRITO 51, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2007 quedando anotado bajo el numero 17tomo 779 A-VII.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGLEE MERCEDES CABRERA y MANUEL BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.338 y 53.340 32 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:

“ Ahora bien, anteriormente se señalo que la empresa demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal revisadas las actas del proceso y verificada que cumplido los extremos legales la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la admisión de los hechos. En tal sentido se tiene como cierto los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, y que la relación termino por despido injustificado, que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. (2.200,00), para un salario diario de Bs. 73,33. Así se establece”

DE LA AUDIENCIA ORAL


En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señalo que no asistió a la audiencia preliminar en fecha 05 de diciembre de 2011, debido a que por las fuertes lluvias las cuales produjeron hasta la suspensión de las actividades escolares, no pudieron llegar a la celebración de la audiencia preliminar, siendo esto un hecho notorio comunicacional, debido a lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).


…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…”

Ahora bien, tal como lo señalo en la audiencia ante esta Alzada y previa verificación de los dichos respecto al problema ocasionado por las lluvias , lo cual tal como señalo la parte demandada recurrente constituyo un hecho notorio comunicacional que impidió a la parte acudir a la celebración de la audiencia preliminar y debido a que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia No. 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en Sentencia No 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei quien señalo que: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia No. 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia No. 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000 , es lo que conlleva a esta Alaza a la revocatoria del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y a la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, se procederá a declarar con lugar el recurso de apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2011J. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juez a quo, fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO