REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000422
PARTE ACTORA: PABLO EMIRO OVIEDO LOBO, YINMI SIMÓN CONTRERAS RAMÍREZ Y YOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.954.852; 10-818.896 y 13.535.432 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES B. DÍAZ DURÁN, PABLO E. OCOPIO DELGADO Y AMARILIS ARMAS A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25. 012, 25.051 y 27.820 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el No. 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/10/2008, bajo el No. 26, Tomo 170-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ y NAIROVYS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.482 y 50.00 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fechas 15 y 19 de marzo de 2012 por los abogados NESTOR MARTINEZ y NIEVES DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de 2012.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios para la demandada de la siguiente manera Pablo Emiro Oviedo Lobo, en el cargo de mesonero desde el 06 de abril de 1993 hasta el 26 de octubre de /2009 cuando fue despedido injustificadamente, laborando en un horario comprendido desde las 5:20 p.m. hasta las 11:00 PM., Yinmi Simón Contreras Ramírez, en el cargo de mesonero desde el 04 de abril de 1996 hasta el 19 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando en el horario de 5:20 p.m. a las 03:00 a.m., y Yovanny Antonio Sánchez Navas en el cargo de ayudante de mesonero, desde el 20 de junio de 2005 hasta el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual se retira voluntariamente, del horario laborado de 5:20 p.m. a 01:00 a.m.. Alegan los accionantes que intentaron demanda por el pago de salario mínimo, por la cancelación de días de descanso de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo que coinciden con días feriados, por los días feriados trabajados, por diferencia de utilidades, por bono utilidades, por diferenciador vacaciones y bono vacacional, por bono de vacaciones de acuerdo a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo, por diferencia en el pago de horas extras, todo esto en los expedientes Nos AP21-L-2009-003541 de Pablo Emiro Oviedo Lobo, AP21-L-2009-003361 de Yinmi Simón Contreras Ramírez y N° AP21-L-2009-002874 de Yonanny Antonio Sánchez Navas, cuyas causas aún están en curso, pero debido al hecho de que fueron despedidos dos de ellos, los mismos procedieron a solicitar la calificación de despido en las causas Nos. AP21-L-2009-001769 correspondiente a Yinmi Simón Contreras Ramírez y AP21-L-2009-003881 de Pablo Emiro Oviedo Lobo, en las cuales la accionada persistió en el despido y cancelo a los actores sus prestaciones sociales, sin incluir los conceptos de: salarios mínimo nacional, días de descanso Cláusula 46 Contrato Colectivo y sus incidencias, así como el porcentaje en base al 9% que recibe el trabajador de cinco semanas cuando regresa de vacaciones y que es cancelado por medio de caja chica, debido a estar en discusión en las demandas mencionadas. Al ser canceladas las liquidaciones existen entonces diferencias que se demandan en este proceso de la manera siguiente:
En cuanto a Pablo Emiro Oviedo Lobo y Yimmy Simón Ramírez, estos calculan el salario señalando que el monto diario percibido está compuesto por sueldo por propina , cuatro semanas Bs. 1.000,00, más un porcentaje en base al 9% que recibe el trabajador de cinco semanas, cuando éste regresa de vacaciones cancelado por caja chica de Bs. 6.000,00 cuyo monto dividido entre doce meses es igual a Bs. 500,00 mensuales, más sueldo por comisión mensual de Bs. 6.300,00 que da un total de Bs. 7.800,00, el cual dividido entre veintiocho días, debido a que su pago es semanal, generando un monto diario de Bs. 278,57 más la alícuota anual por día de descanso de 40,24 así tenemos que Bs. 278,57 x 52 días de descanso anual = Bs. 14.485,64/360 = Bs. 40,24), monto este sumado al sueldo mínimo según Decreto Presidencial por día de Bs.. 31,97 (950,08/30 = Bs.. 31,97), más alícuota diaria de bono utilidades de conformidad a lo establecido en la Cláusula 41 de Bs. 0,28 (Bs.F. 100,00/360 = Bs. 0,28), más alícuota por día de utilidades establecida en la Cláusula 41 Bs. 52,41 (Bs. 18.866,96 /360 = Bs. 52,41), más alícuota por día de bono vacacional cláusula 40 letra E de Bs.. 42,97 (Bs. 552,54 x 28 días = Bs.. 15.471,12 entre 360 = Bs. 42,97), más la alícuota por día de bono vacaciones, de acuerdo a la Cláusula 40 de 15 días Bs. 0,28 (Bs. 100,00 /360 = Bs. 0,28), más bono nocturno por día Bs. 4,20 según empresa (Bs. 29,40 / 7 = Bs. 4,20), más tasación por día Bs. 1,00, más comida por día Bs. 0,80, más bono nocturno % por banquete por día Bs. 36,87 según empresa (Bs. 258,09 / 7 = Bs. 36,87), más días libres y feriados trabajados Bs. 70,47 según empresa, más la alícuota por gratificación por vacaciones Bs. 8,78 /13 x 243,20 = Bs. 3.161,60 / 360 = Bs. 8,78, más sueldo por CCT Bs. 0,60, más Bs. 26,07 por alícuota horas extras nocturnas. Sumados estos quince conceptos, arrojan un salario diario de Bs. 595,51, que es viene el monto a aplicar para las diferencias reclamadas en la presente causa y que deben ser cancelados al sueldo actual por daños y perjuicios, asi tenemos que:
Pablo Emiro Oviedo Lobo:
Solicita la cancelación de la diferencia en pago por liquidación de prestaciones sociales Bs 386.475,32, en base al salario diario de Bs 595,51 y se dado que le fueron cancelados por 862 días Bs 126.854,30, lo adeudado era de B. 513.329,62. Por diferencia en pago por indemnización por despido injustificado Bs. 39.621,00, en base al salario diario de Bs. 595,51 y se le canceló de acuerdo al numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 150 días, la suma de Bs. 49.705,50 en base al salario diario de Bs. 331,37, cuando lo adeudado era Bs. 89.326,50. Por diferencia en pago por preaviso Bs. 23.772,60, en base al salario diario de Bs. 595,51, y se le canceló por indemnización sustitutiva de preaviso literal de acuerdo al literal e del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 90 días, la suma de Bs. 29.823,30 en base al salario diario de Bs. 331,37, siendo lo adeudado Bs. 53.595,10. Por diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 9.082,98, en base al salario diario de Bs. 595,51 por 26 días, y dado que le fueron cancelados Bs 6.400,28 en base al salario diario de Bs. 241,52, lo adeudado es de Bs. 15.483,26. Por diferencia en pago por utilidades fraccionadas 2009-2010 Bs. 15.035,42, en base al salario diario de Bs. 595,51 por 56,93 días, y como se fueron cancelados Bs. 18.866,96 en base al salario diario de Bs. 331,37, le adeudan Bs. 33.902,38. Por diferencias en días correspondientes a utilidades fraccionadas 2009-2010 Bs. 28.626,16 en base al salario diario d Bs. 595,51, debido a que le fueron cancelados 56,93 y no 105 días conforme a lo establecido en la cláusula 41 que establece 120 días, reclama una diferencia de 48,08 días por 10 meses y 16 días desde el 1° de enero de 2009 al 16 de octubre de 2009. Por seguro de paro forzoso, Bs. 59.646,60 correspondiente a seis (6) meses de sueldo a Bs. 9.941,10, monto este reclamado debido a que el Seguro Social no le pagó tal beneficio, en razón d que la demandada no cumplió con entregar su carta de despido asi como tampoco la planilla 14-02 de fecha 14 de octubre de 2009, correspondiente esta fecha a la cual se realizó el convenio por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de este Circuito en el expediente N° AP21-L-2009-003881, ambos requisitos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para darle curso a la reclamación, cuantificando su demanda en la cantidad de Bs. 562.260,08.
Yimmy Simón Ramírez:
Este actor reclama por diferencia en pago por liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 431.573.71, en base al salario diario de Bs 595,51 y dado que le fueron cancelados por 852 días Bs 75.800,81 cuando lo adeudado era de Bs. 507.374,52. Por diferencia en el pago por indemnización por despido injustificado Bs. 54.249,40, en base al salario diario de Bs. 595,51 y dado que se le canceló de acuerdo al numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 150 días, la suma de Bs. 34.987,10 en base al salario diario de Bs. 233,25, cuando lo adeudado era Bs. 89.326,50. Por diferencia en el pago por preaviso Bs. 32.603,64, en base al salario diario de Bs. 595,51, y se le canceló por indemnización sustitutiva de preaviso literal e del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 90 días, la suma de Bs. 20.992,26 en base al salario diario de Bs. 331,37, cuando lo adeudado era de Bs. 53.595,90. Por diferencia en el pago por vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 22.774,86, en base al salario diario de Bs. 595,51 por 53 días, y se le canceló Bs 8.787,17 en base al salario diario de Bs. 168,31, cuando lo adeudado era de Bs. 31.562,03. Por diferencia en pago por vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 3.793,82, en base al salario diario de Bs. 168,31 por 8,83 días, y se le canceló Bs 1.464,53 en base al salario diario de Bs. 168,31, cuando lo adeudado era de Bs. 5.258,35. Por diferencia en pago por utilidades fraccionadas 2009-2010 Bs. 14.808,75, en base al salario diario de Bs. 595,51 por 48,88 días, y se le canceló Bs. 9.535,69 en base al salario diario de Bs. 331,37, cuando lo adeudado era de Bs. 24.344,44. Por diferencia en días por utilidades fraccionadas 2009-2010 Bs. 6.979,37 en base al salario diario de Bs. 595,51 y debido a que le fueron cancelados 40,88 días cuando lo debido eran 52,60 días conforme a la cláusula 41 que establece el pago de 120 días, reclama una diferencia de 11,72 días por 5 meses y 26 días desde el 1° de enero de 2009 al 26 de junio de 2009, cuantificando su demanda en Bs. 566.783,55.
Yovanny Antonio Sánchez Navas:
El actor señala que el monto diario percibido está compuesto por sueldo, por propina, cuatro semanas de Bs. 1.000,00, más porcentaje en base al 9% que recibe el trabajador de cinco semanas cuando éste regresa de vacaciones cancelado por caja chica de Bs. 6.000,00 dividido entre 12 meses igual a Bs. 500,00 mensual, más sueldo por comisión mensual Bs. 1.276,48, más sueldo mínimo según decreto presidencial por día Bs. 31,97 (959,08 / 30 = Bs. 31,97), más alícuota por día de bono utilidades cláusula 41 Bs. 0,28 (Bs. 100,00/360 = Bs. 0,28), más alícuota por día de utilidades cláusula 41 Bs. 52,41 (Bs. 18.866,96 /360 = Bs. 52,41), más alícuota por día de bono vacacional cláusula 40 letra de Bs. 0,28 (Bs. 100,00/360 = Bs. 0,28), más bono nocturno por día Bs. 4,23 según empresa (Bs. 29,40 x 4= 118,48/ 28= Bs. 4,23), más tasación por día Bs. 0,50, más comida por día Bs. 0,30, más bono nocturno % por pizzería por día Bs. 13,68 según empresa (Bs. 95,74 x 4 = 382,96 / 28 = Bs. 13,68), horas extras anual según empresa (Bs. 195,77 x 360 = 0,54), sustitución tiempo de transporte anual Bs. 32,40/ 360 = 0,09, días de descanso, Bs. 74,04 según empresa, más alícuota por gratificación por vacaciones Bs. 8,78 (13 x 243,20 = Bs. 3.161,60 /360 = 8,78). Luego de adicionados los 13 conceptos de sueldo por propina de cuatro semanas por día Bs. 35,71 más porcentaje en base al 9% que recibe el trabajador de 5 semanas cuando éste regresa de vacaciones cancelado por caja chica de Bs. 17,86 por día, más sueldo por comisión por día Bs. 42,55 más el sueldo mínimo según Decreto Presidencial por día Bs. 31,97 (950,08/30 = Bs. 31,97), más alícuota por día de bono utilidades cláusula 41 Bs. 0,28 más alícuota por día de utilidades cláusula 41 Bs. 52,41 (Bs. 18.866,96 /360 = Bs. 52,41), más alícuota por día de bono vacaciones cláusula 40 Bs. 0,28, más bono nocturno por día Bs. 4,23, más tasación de Bs. 0,50, más comida Bs. 0,30, bono nocturno, porcentaje por pizzería, por días Bs.13,68, horas extras anual según empresa Bs. 0,54, sustitución tiempo de transporte anual Bs. 32,40/360 = 0,09, más alícuota por gratificación por vacaciones Bs. 8,78 (13 x 243,20 Bs. 3.161,60/360 = Bs. 8,78) arroja la suma de Bs, 156,77. Para determinar los días de descanso se multiplican, Bs. 156,77 x 50% según la Cláusula 46 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la suma de porcentaje de Bs. 78,39, que sumados los montos de Bs. 156,77 más 78,39 = Bs. F. 235,16 x 52 días anuales de descanso Bs. 12.228,32/360 días al año Bs. 33,97 por día (alícuota por día Bs. 33,97). Para determinar la alícuota por día de los domingos trabajados que en su día de descanso se suman Bs. 156,77 más alícuota por día de descanso Bs. 33,97, que arroja un monto de Bs. 190,74, el cual multiplicado por el porcentaje del 50% según cláusula 46 de la Convención Colectiva genera una suma de porcentaje de Bs. 95,37,l sumados ambos conceptos de Bs. 190,74 más Bs. 95,37 = Bs. 286,11 x 130 días = Bs. 37.194,30 /360 días = Bs. 103,32 de la alícuota por día domingo trabajador. (130 días domingos trabajados anuales 2,5 días adicionales laborados el día domingo no reconocido por la empresa) posteriormente se suman los quince conceptos, lo cual da la suma de Bs. 294,06, más la alícuota por día de utilidades cláusula 41 Bs. 91,98 (120 días cláusula 41 x Bs. 294,06 =Bs. 35.287,20 /360 = Bs. 98,02), más alícuota por día de cláusula 41 bono vacaciones Bs. 12,25, lo cual genera un total de Bs. 404,33 por los conceptos que viene siendo el monto a aplicar para las diferencias reclamadas en la presente causa y que deben ser cancelados al sueldo actual por daños y perjuicios, a saber:
1) Diferencia por fracción de utilidades Bs. 30.324,75 por 75 días.
2) Diferencia por fracción de vacaciones 7,5 meses desde el 01-01-09 al 13-08-09 Bs. 16.577,53.
2) Diferencia en pago por liquidación de prestaciones sociales Bs 150.834,72, en base al salario diario de Bs. 404,33y se le canceló por 484 días Bs 44.861,00 cuando lo adeudado era de Bs. 195.695,72.
Cuantificando su pretensión en la suma de Bs. 197.737,00.
Asimismo, reclama intereses sobre prestaciones sociales, por experticia complementaria del fallo e indexación y los intereses de mora por los conceptos adeudados.
Por su parte la demandada en el momento de la contestación de la demanda
niega respecto a los demandantes las afirmaciones realizadas en su escrito libelar respecto al cargo y al horario de trabajo, admitiendo que a estos no les fue cancelada la liquidación en base a los conceptos aquí reclamados, debido a la improcedencia de los mismos y a prejudicialidad existente, debido a que fueron reclamados por los actores en los asuntos Nos. AP21-L-2009-3541, AP21-L-2009-3361 y AP21-L-2009-2874, en los cuales no existe aún una sentencia definitivamente firma por lo que tales diferencias son reclamadas en función a un hecho futuro e incierto y que lo que correspondía fue cancelado conforme a transacción debidamente suscrita y homologada. Debido a lo cual y fundamentandose en tal prejudicialidad niega los cálculos realizados por el apoderado judicial de los actores por ser falsos e improcedentes y como consecuencia de ello, niega pormenorizadamente los conceptos reclamados por los demandantes. Igualmente rechaza la procedencia del reclamo realizado por los actores en cuanto a las diferencias por cantidad de días y del paro forzoso, realizado por el demandante Pablo Oviedo, señalando que es una obligación que no le corresponde a su representada.
Alega como defensa de fondo la prejudicialidad pendiente, por lo cual admite como cierto que los demandantes Pablo Emiro Oviedo Lobo y Yinmi Simón Contreras Ramírez prestaron servicios para su representada y que fueron despedidos injustificadamente, pero señala que el actor Yovanny Antonio Sánchez Navas renunció acogiéndose a la Cláusula 52 de la Convención Colectiva vigente y que previamente a la ruptura de la relación laboral con los dos primeros, los actores interpusieron acciones de cobro por concepto de salario mínimo según decreto presidencial, por diferencia de pago por vacaciones, por diferencia de pago por utilidades, por bono de vacaciones de conformidad a lo establecido en la Cláusula 40, por bono utilidades de acuerdo a la Cláusula 41, por días de descanso que coinciden con día feriado de acuerdo a la Cláusula 46, por diferencia por horas extras diurnas, entre otras, pretensiones de los demandantes en la presente causa, en los expedientes números AP21-L-2009-3541, AP21-L-2009-3361 y AP21-L-2009-2874. Que su representada consintió en agotar los medios alternativos de solución de conflictos con anuencia del representante judicial de los actores. Que de las referidas causas se encuentran en etapa de juicio pero que hasta la fecha aún no se han producido las audiencias de juicio correspondientes. Que los actores sin esperar una decisión definitiva por vía transaccional o por vía de juzgamiento se adelantaron a interponer la presente acción. Que ya cesó la mediación por lo que mal pudiesen corresponderle diferencia alguna a los hoy accionantes de las causas antes señaladas sin obtener decisiones definitivamente firmes (cosa juzgada material o formal).debido a lo cual solicita que sea declarada la prejudicialidad pendiente y sea declarada sin lugar la demanda.
AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral ante esta alzada la parte actora recurrente señalo que respecto al bono vacacional de los cien bolívares por año de acuerdo a la Clausula 40, que el Juez de la recurrida no considero un salario normal porque el dice que no eran percibidos permanentemente por el trabajador, pero el Tribunal Supremo tiene un criterio diferente a lo decidido por el Juez, que es salario normal todo lo percibido en forma periódica por el trabajador aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago, pero en forma reiterada y segura, es decir que la gratificación por vacaciones y el bono vacacional de los cien bolívares de la Clausula 41, si bien es cierto que no era recibido por el trabajador de forma permanente, pero si era cierto y seguro anualmente y que había que pagárselo según la Convención Colectiva, en los casos de las gratificaciones en los recibos de pago constan que eran pagadas anualmente cuando se iban de vacaciones, por lo cual era seguro ese pago y eso es lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia considerándolo también salario normal, por lo que a mi parecer el Juez de Instancia erro respecto a estos tres puntos, es decir que no considero como salario normal para aplicárselo a los demás conceptos que tienen incidencia, el bono vacacional, Clausula 40, bono de utilidades, los cien bolívares Clausula 41 y la gratificación por vacaciones. Considero también que el Juez erro al no aplicar la Clausula 33 que habla de las comisiones en este caso, al mesonero debió aplicársele el diez por ciento, que yo considero salario normal, pero que el Juez lo desecho como tal . Por su parte la parte demandada igualmente recurrente señalo que su apelación se circunscribe en que los accionantes en el libelo de demanda, ellos reconocen que intentaron unas demandas por los conceptos demandados en el presente juicio y se señalan además los expedientes adonde a los trabajadores se les cancelaron sus prestaciones sociales y que si bien es cierto que la empresa no cancelo las prestaciones sociales incluyendo el salario mínimo, porque estos conceptos estaban siendo demandados por los trabajadores en esas demandas que estaban en curso, por lo cual solicitamos se declare la litispendencia y solicitamos además que se valoren los acuerdos transaccionales que tienen carácter de cosa juzgada y que constan en el expediente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta Alzada como punto previo resolver la defensa opuesta por la demandada sobre la litispendencia y la cosa Juzgada, y sólo en caso de ser improcedentes, corresponderá conocer sobre el cobro de diferencias prestaciones sociales demandados por los accionantes.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Rielan a los folios 3 al 5 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de “acuerdo de aplicación cláusula 42 de la Convención Colectiva Vigente y demás conceptos y beneficios” suscrito por la ciudadana Rosa Urbano en su condición de Directora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. y por el ciudadano Yovanny Sánchez. Al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de este, que el precitado ciudadano laboró para dicha empresa en el cargo de ayudante de mesonero, con un salario mensual de Bs. 2.295,30 hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la cual renuncia a su cargo y decide acogerse al contenido de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece el pago doble de la indemnización por antigüedad estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago de 242 días por dicho concepto por la cantidad de Bs. 44.861,000 menos anticipo recibido por Bs. 9.680,00. Así se establece
Riela al folio 6, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante Yovanny Sánchez, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella la cancelación de los conceptos de antigüedad (Art. 108 LOT) 242 días Bs. 22.430,50, más segundo aparte de la norma Parágrafo Primero literal C, 242 días Bs. 22.430,50, por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado cuatro días en base a 76,51 días Bs. 306,04, por Utilidades fraccionadas Bs. 7.377,57. Así se establece.
Rielan a los folios 7 y 8 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de acta suscrita en fecha 14 de octubre de 2009, la cual cursa en el Expediente N° AP21-L-2009-003881 por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, al cual fue aportada igualmente por la demandada y a la cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en dicha causa la empresa demandada persistió en el despido del trabajador Pablo Emiro Oviedo Lobo y cancelo la cantidad ofrecida de Bs. 300.574,14. Así se establece.
Rielan a los folios 9 al 13; 17 y 19 del Cuaderno de Recaudos No. 1, instrumentales que no contienen sello ni firma de la contraparte debido a lo cual resultan inoponibles según lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano y por tanto son desechadas del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 14 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de planilla de pago de vacaciones de fecha 30 de mayo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de ella el pago realizado al ciudadano Yovanny Sánchez Navas correspondiente a trece días por gratificación de vacaciones por un monto de Bs. 1.144,78, así como por un día feriado de vacaciones Bs. 88,06, por veintiocho días de sueldo en vacaciones Bs. .2.465,68 y por tasación Bs. 21,00, lo cual genero un monto menos las deducciones de Bs. 3.555,26. Así se establece.
Riela al folio 15 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de planilla de pago de vacaciones de fecha 17 de febrero de 2009 a la cual se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se evidencia el pago efectuado a Pablo Oviedo Lobo de trece días por gratificación de vacaciones por un monto de Bs. 3.090,62, de cuarenta días de sueldo en vacaciones de Bs. 9.509,60, por tasación Bs. 26,50, lo cual genero un monto total menos las deducciones de Bs. 11.732,43. Así se establece.
Riela al folio 16 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de planilla de pago de vacaciones de fecha 16 de abril de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia el pago efectuado a Yinmi Simón Conteras de trece días por concepto gratificación de vacaciones por un monto de Bs. 2.006,16; por un día feriado Bs. 154,32; por cuarenta días de sueldo de vacaciones Bs. 6.172,80, por tasación Bs. 27,00, lo cual genera para un total menos deducciones de Bs. 8.083,51. Así se establece.
Rielan a los folios 18; 21; 22; 24; 25; 26, copias simples de constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se evidencia de las cuales se desprende la fecha de ingreso del trabajador Yinmi Simon Conteras, el 04 de abril de 1996, así como que devengaba un salario promedio compuesto cuando corresponda por bono nocturno, porcentaje por servicio, bono nocturno, días libres y feriados. Así se establece.
Rielan a los folios 20 y 27 del Cuaderno de Recaudos No. 1, instrumental que es desechada por esta Alzada pues nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.
Rielan a los folios 28 al 93 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de los recibos de pago correspondientes al demandante Yinmi Simón Contreras, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se evidencian que el trabajador devengaba un salario semanal que incluía los siguientes conceptos: salario básico, día libre, tasación, bono nocturno, comida, puntos % pizzería, bono nocturno, porcentaje por pizzería y domingo trabajado. Así se establece.
Rielan a los folios 94; 111; 112 y 113 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de recibos de pago de horas extras canceladas al actor Pablo Oviedo en fecha 03 de marzo de 2004; 21 de marzo de 2002; 06 de enero de 2008; 14 de mayo de 2006, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se evidencia que al trabajador le fueron cancelados Bs 4.722,28; Bs. 3.672,83; Bs. 14,13; Bs. 8.965,94 respectivamente, por conceptos de horas extras y que para el cálculo de la misma se incluyeron los conceptos bono nocturno, el porcentaje de bono nocturno, el porcentaje de puntos, comida, tasación y días libres feriados. Así se establece.
Rielan a los folios 95 al 110; 117 al 638 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de los recibos de pago correspondientes al demandante Pablo Emiro Oviedo Lobo, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformeidad al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos, que el trabajador devengaba un salario semanal que incluía los conceptos de salario básico, día libre, tasación, bono nocturno, comida, puntos por banquete, bono nocturno, porcentaje por banquete y domingo trabajado. Así se establece.
Rielan a los folios 114 al 116 del Cuaderno de Recaudos No, 1, copia simple de recibo de pago de utilidades canceladas a PABLO OVIEDO correspondiente al año 1998, el cual es desechado por esta alzada pues nada aporta al controvertido de esta causa . Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Rielan a los folios 640 al 643, copias certificada de acta levantada en el expediente N° AP21-L-2009-003881, el cual curso por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, la cual fue previamente valorada con las pruebas de la parte actora debido a lo cual se reproduce la valoración efectuada ut supra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la litispendencia alegada por la parte demandada estima esta Alzada conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
La excepción de la litispendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro. (Negritas del Tribunal)
Acerca del caso sub iudice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya válidamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.
Para el tratadista nacional Dr. RAMON F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el mismo criterio al decir que: “…litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente…”.
Para esta Alzada, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia.
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que, tal como fue señalado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, los actores incoaron unos procesos cuyo objeto eran las reclamaciones objeto de la aplicación de la Convención Colectiva Vigente, siendo necesario señalar que las mismas fueron parte de un proceso conciliatorio y que distan del caso que nos ocupa-, por tanto COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, debido a lo cual no constituyeel objeto de las demandas interpuestas ya señaladas, ni tampoco se han presentado ante dos autoridades judiciales competentes, en consecuencia, no se configura en la presente causa los supuestos de litispendencia previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Alegada igualmente como ha sido la cosa juzgada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia ante esta Alzada, con base al debate probatorio corresponde a este sentenciadora analizar si procede o no la defensa previa opuesta por la demandada sobre cosa Juzgada.
En tal sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Asimismo el artículo 58 ejusdem señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando. a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así, se observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los accionantes suscribieron una transacción ante la autoridad competente en este caso ante el Juez del Trabajo, la cual fue debidamente homologada, debido a lo cual sobre los conceptos allí establecidos debe ser declarada la cosa juzgada respecto a los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y Asi se establece.
En cuanto a los conceptos reclamados y no condenados por el a quo tenemos que respecto a la alícuota por día de bono utilidades reclamado según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, tal como lo señala el a quo tal beneficio, es un bono único anual debido a lo cual y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye parte del salario normal debido a que no es una remuneración regular y permanente, observándose además que expresamente la referida cláusula señala que el bono reclamado se encuentra estipulado en su último aparte y fue expresamente establecido el carácter no salarial del mismo, por lo cual tal como lo hizo el a quo se declara la improcedencia de dicho concepto como parte del salario normal para el cálculo de los beneficios reclamados por los trabajadores. Igualmente resulta improcedente la consideracion de la alícuota por día de utilidades reclamado por la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, pues se observa que se estipula una bonificación única por año de Bs.F 100,00, debido a lo cual no tiene carácter regular y permanente necesario el mismo según lo dispuesto en el Artículo 134 eiusdem, dado lo cual tampoco puede entonces constituir parte del salario normal del trabajador para la determinación del pago de los beneficios que le correspondan al mismo, mas si lo percibido por concepto de utilidades en lo que corresponda a los 120 días de salario si debe considerarse para el cómputo de la alícuota correspondiente para el cálculo del salario integral según lo dispuesto en el Artículo 133 eiusdem. Así se declara.
En cuanto a la alícuota por día de bono vacacional reclamada según el literal e de la Cláusula 40 letra e, tal literal no existe más si estableció el reclamo efectuado al respecto la misma un bono de Bs. 100,00 al cual fue expresamente le fue otorgado el carácter no salarial, debido a lo cual es improcedente, no obstante lo percibido por concepto de bono vacacional en lo que corresponda a los días de salario si debe considerarse para el cómputo de la alícuota correspondiente para el cálculo del salario integral según lo dispuesto en el Artículo 133 eiusdem. Asimismo en cuanto a la alícuota por gratificación por vacaciones, no se evidencia el pago de la misma en los recibos de pago aportados por las partes de manera regular y permanente, por lo cual y adoleciendo de tal carácter no puede reclamarse como parte del salario normal. Así se establece.
Una vez resueltos los puntos de apelación tenemos entonces que los conceptos que forman parte del salario normal de los trabajadores son los de sueldo por propina; diferencia del sueldo mínimo; bono nocturno señalado en el punto “10”; tasación por día; e) comida; bono nocturno % por banquete; y días libres y feriados trabajados, debido a lo cual respecto a Pablo Emiro Oviedo Lobo, riela a los autos acta transaccional aportada las partes, de la cual se desprende que el actor alcanzo un acuerdo transaccional sobre los conceptos de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, saldo pendiente del antiguo régimen laboral más intereses, salarios caídos. debiendo sobre los mismos entonces declararse la cosa juzgada conforme fue alegado por la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia ante esta alzada, no existiendo diferencias a reclamar sobre tales conceptos, debido a lo cual entonces, se declara la procedencia del reclamo realizado por este trabajador únicamente respecto a lo que le correspondería a lo relativo al paro forzoso, debido a que la accionada se limitó a negar pura y simplemente dicho concepto, no desvirtuando lo alegado por el actor, relativo a que la misma no cumplió con la entrega de la carta de despido y la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que el trabajador pudiese tramitar tal beneficio, debido a lo cual tal como lo sentencio el a quo debe determinarse dicho concepto desde la fecha del acuerdo transaccional, el 14 de octubre de 2009, a razón de seis (6) meses de sueldo en base al salario normal antes establecido. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por el actor Yimmy Simón Ramírez, debido a la negativa pura y simple de las diferencias reclamadas y admitida como fue en su contestación y ante esta Alzada, la cancelación de la liquidación de las prestaciones sociales sin incluir los conceptos reclamados, debe declarase entonces la procedencia de las diferencias reclamadas, una vez realizados los cálculos del salario normal, salario integral y lo que le corresponda al trabajador por cada concepto, debiendo ser debitadas las cantidades ya canceladas por los mismos, dado lo cual le corresponden entonces diferencia por prestación de antigüedad de acuerdo al Artículo 108 de la LOT a la cual debe ser restada la cantidad de Bs. 75.800,81, por indemnizaciones previstas en el numeral 2 y en el literal e del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo monto debe ser restad las cantidades recibidas de B. 34.987,10 y de Bs. 20.992,26 respectivamente, por diferencia por vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 menos lo recibido por tal concepto que alcanza a Bs. 8.787,17, por diferencia de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010 al cual debe ser restada la cantidad recibida por tal concepto de Bs. 1.464,53, por diferencia de utilidades fraccionadas relativas al periodo 2009-2010 en base a 11,72 días, las cuales deben ser canceladas desde el 1° de enero de 2009 al 26 de junio de 2009. Así se establece
En cuanto al actor Yovanny Antonio Sánchez Navas, deben cancelársele las diferencias correspondientes a la fracción de utilidades por diferencia por fracción de vacaciones desde el 01 de enero de 2009 al 13 de agosto de 2009, las cuales deberán calcularse con el salario normal, por diferencia por fracción de utilidades que deberán calcularse y cancelarse con el salario normal, por diferencia en pago por liquidación de prestaciones que resulte de los 484 días que ya le fueron cancelados con el salario de Bs. 92,69, debido a que el actor convino en retirarse según lo dispuesto en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva.
A los fines de determinar lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual tomara en cuenta los salarios devengados por cada uno de los trabajadores demandantes, mes a mes durante la relación de trabajo y los promediara en el año respectivo, dividiendo el monto que arroje dicho cálculo entre 360 días para determinar el salario diario normal, tal como lo dispone el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el experto contable deberá servirse de los recibos de pago consignados a los autos y en vista de que no fueron aportados todos los recibos de pago semanales durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo para los trabajadores de acuerdo a las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar y que fueron expuestos en la narrativa de la presente decisión pues no constituyeron éstos hechos controvertidos quedando admitidos por la demandada, así, la demandada deberá aportarle al experto los mismos, y en caso de que la empresa no pueda cumplir con lo exigido, se tomará como referencia los salarios devengados por los trabajadores en los periodos posteriores a los que no se puedan obtener los recibos de pago correspondientes. En cuanto al actor Pablo Oviedo, se realizarán los cálculos únicamente para determinar el último salario normal devengado y el salario normal así calculado deberán calcularse las diferencias reclamadas por vacaciones y utilidades, y el pago equivalente al paro forzoso. Así se establece
Finalmente una vez calculado el salario normal, deberá el experto calcular el salario integral para los trabajadores Yinmi Simón Contreras Ramírez y Yovanny Antonio Sánchez Navas incluyendo las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en el Artículo 133 de la LOT, con el cual debe proceder el pago por los beneficios establecidos en los artículos 108 y 125 de la LOT. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, los mismos se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 12 DE MARZO DE 2012. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÌQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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