REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000448
PARTE ACTORA LAILA SUCCAR TAOUK, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.795.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAZIO, CARLOS ALBERTO BAHACHILLE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.790, 111.037 y 41.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial Capital y Estado miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el No. 57, tomo 39-A-Pro.; CORPORACIÓN JP ALHER 18, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Capital y Estado miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el No. 67, tomo 39-A-Qto. y TELECOMUNICACIONES FÉNIX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Capital y Estado miranda, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el No. 65, tomo 942-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.243 y 38.383, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LAILA SUCCAR TAOUK contra EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., CORPORACIÓN JP ALHER 18, C.A., y TELECOMUNICACIONES FÉNIX, C. A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 30 de marzo de 2011 y dictado el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la demanda es por cobro de prestaciones sociales invocándose una relación laboral existente entre la actora y la demandada en virtud de la prestación de servicio como moderadora de dos programas de televisión D Elite y Brujas. La jueza con total falta de ilogicidad y contradicción concluye en que la demanda debe ser declarada sin lugar pues no existe la presunción de laboralidad. Desde el inicio de la relación laboral hubo una simulación de una relación de trabajo que comenzó con la prestación de servicios de la demandante a titulo personal sin firma de contrato de trabajo alguno y al año siguiente sin solución de continuidad le obligan a que firme un contrato de servicios el cual la demanda lo tilda de servicios profesionales. En esos contratos cuando observamos como quedo trabada la litis, corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad invocada, el acervo probatorio presentado por ambas partes demuestran como quedo prestado el servicio, donde estaba presente el elemento de la ajenidad y la subordinación. La prestación de servicio era moderadora de un programa de televisión, las demandadas decían como, cuando y donde se realizarían los programas de televisión y no trayendo elementos distintos que desvirtúen esa laboralidad es por lo cual solicitamos que sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la empresa accionada no recurrente, indicó que considera que es acertada la sentencia proferida y solicita sea ratificada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2007, para la empresa El País Televisión C. A, conocida comercialmente como “Canal I”, hasta el 31 de diciembre de 2009, en la conducción, moderación, caracterización e imagen del programa D´ Elite, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y en algunas ocasiones de 8:00 p. m. a 12:00 a. m., laborando a veces los fines de semana en horario de 8:00 a, m, a 1:00 p. m, esporádicamente variando dependiendo de la pauta. Señaló que cuando se grabó el programa D’ Elite en las islas de Barbados y de Margarita, prestó sus servicios de 8:00 a. m. a 12:00 a. m en un espacio de 16 horas continuas. En cuanto a la conducción, moderación, caracterización e imagen del programa Brujas, la cual inicio desde el 1° de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 3:00 p. m. a 7:30 p. m y luego de 12:30 p. m. a 5:00 p. m.
Debido a lo cual prestó sus servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 1° de febrero de 2007, para la sociedad mercantil El País Televisión C.A., por tiempo indeterminado, pero sin contrato de trabajo el cual suscribió en fecha 1° de febrero de 2008 y que contempla las siguientes cláusulas: la primera, prevé que el presente contrato tiene por objeto la prestación exclusiva por parte de “El Moderador” de sus servicios profesionales, artísticos, uso de imagen y voz, solo acompañando en programas en vivos o grabados, trasmitidos por cualquiera de los “medios de difusión audiovisual en general” existente o que se creare en un futuro para fines análogos, que le asigne “el canal”, así como cualquiera otra actividad que le señale el mismo; la segunda, se establecen las obligaciones de la ciudadana Laila Succar “el moderador”, a) “el moderador” se obliga a que la utilización de su voz, imagen y representación, será única y exclusiva para la conducción de “los programas”; b) por cuanto con la firma del presente contrato “el moderador” formara parte del grupo de talentos que conforman la imagen de “el canal”, en el entendido que prestara su imagen, voz y talento cuando así lo requiera, para asistir en cualquier evento, ensayo, actividad y grabaciones; c) las actividades y obligaciones estarán sujetas a las siguientes normas: “el canal” establecerá los horarios, sitios y condiciones; e) “el moderador” acepta que, por la naturaleza de los servicios deberá prestar en virtud del presente contrato; g) en virtud de la relación de exclusividad acordada en este contrato, no podrá prestar su imagen o participar en cualquier otro tipo de evento; h) no podrá relacionarse con ningún producto, campaña promocional o publicitaria; la tercera cláusula, prevé que “el canal” tendrá derecho exclusivo, pleno absoluto y de forma ilimitada, del uso sobre la voz, caracterización e imagen, en la realización de los programas; la cuarta cláusula, prevé que “el moderador” cede a “el canal” con carácter de exclusividad y de manera ilimitada, el derecho de uso sobre su voz, caracterización e imagen; la quinta cláusula, cede igualmente de manera exclusiva e ilimitada todo los derechos patrimoniales derivados de los derechos de auto, derecho de propiedad intelectual y demás derechos conexos; la séptima cláusula, prevé que todos los programas serán propiedad única y exclusiva del cana; en la octava, se acuerda que los derechos sobre imagen nombre y voz del moderador podrán ser utilizados de manera ilimitada y con carácter exclusivo, por lo que pondrán ser incluidos en panfletos, vallas, dípticos, trípticos, pendones, etiquetas, entre otros y trasmitidos a través de medios de televisión, satelitales, audiovisuales, radiales, Internet, mp3 y cualquier material promocional.
Indico igualmente, que a pesar que desde su fecha de ingreso 1° de febrero de 2007, se vinculó laboralmente por tiempo indeterminado con su patrono El País Televisión C.A., nuevamente en fecha 2 de febrero de 2009, suscribe un contrato de trabajo con una duración de un mes contados a partir de su firma, hasta el 2 de marzo de 2009, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado el 1 de febrero de 2008; en fecha 2 de marzo de 2009, suscribió otro contrato de trabajo con una duración de tres meses contados a partir de su firma, hasta el 2 de junio de 2009, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado el 1° de febrero de 2008; señalo de igual manera que en fecha 2 de junio de 2009, suscribe otro contrato de trabajo con una duración de seis meses contados a partir de su firma, hasta el 2 de diciembre de 2009, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado el 1° de febrero de 2008, firmando por último en fecha 3 de diciembre de 2009, un contrato de trabajo con una duración de siete meses contados a partir de su firma, hasta el 31 de julio de 2010, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado el 1 de febrero de 2008; que se evidencia que suscribió diversos contratos de trabajo desde su fecha de ingreso el 01 de febrero de 2007, con lo cual se vinculó con la empresa por un tiempo indeterminado y sin solución de continuidad; debido a lo cual dicha relación se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, cuando fue despedida sin justa causa y sin considerar el tiempo de servicio ininterrumpido durante 3 años y 6 meses, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 13.000,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 433,33 diarios.
Adujo así mismo, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, le fueron cancelados como contraprestación de sus servicios personales por concepto de salario normal: desde el día 01 de febrero de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, un sueldo mensual de Bs. 7.000,00, es decir la cantidad de Bs. 233,33 diarios; desde el día 1 de mayo de 2008, hasta el 30 de marzo de 2009, un sueldo mensual de Bs. 12.000,00, es decir la cantidad de Bs. 400,00 diarios; desde el día 01 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, un sueldo mensual de Bs.13.000,00, es decir la cantidad de Bs. 433,33 diarios. Indicando así mismo, que es cierto que la accionante prestó sus servicios y que se le pagó una remuneración o salario, desde el inicio de la relación en fecha 1 de febrero de 2007 hasta la extinción del vinculo en fecha 31 de julio de 2010, a través de dos facturas que le eran exigidas por la demandadas para sorprenderla en su buena fe, por montos diferentes para cada pago, a nombre de su patrono El País Televisión C, A. y otra a nombre de Corporación JP Alher 18, C.A., evidenciándose con ello según sus dichos la clara intención, de excluir de la base de calculo los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otras prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. relacionados con la empresa Corporación JP Alher 18, C.A., todo lo cual representa una forma de fraude a la ley laboral. Alegando además la existencia de una unidad económica entre la sociedad mercantil El País Televisión C.A. “Canal I” y las co-demandadas Telecomunicaciones Fénix C.A. y Corporación JP Alher 18, C.A.
Finalmente, señaló que debido a que la accionante fue despedida injustificadamente, reclama el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos de la siguiente manera: vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas: durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, no disfrutó ni se le pagaron las vacaciones correspondientes a los periodos 01/02/2007 al 01/02/2008, 01/02/2008 al 01/02/2009, 01/02/2009 al 01/02/2010, por lo que tiene el derecho al pago y se le adeuda 15, 16 y 17 días de salario por cada uno de dichos periodos, igual se le adeuda a cada periodo vencido 4 domingos y 2 feriados comprendidos en los periodos 01/02/2007 al 01/02/2008, 01/02/2008 al 01/02/2009, 01/02/2009 al 01/02/2010, a razón del último salario básico (normal) devengando, mas de 8,50 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01/02/2010 al 31/07/2010 (17/12=1,42 x 6 meses), todo lo cual asciende a la suma de Bs. 32.283,33; bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado: durante el tiempo que duró la relación, ésta no disfrutó ni se le canceló el pago e indemnización alguna por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los periodos 01/02/2007 al 01/02/2008, 01/02/2008 al 01/02/2009, 01/02/2009 al 01/02/2010 por lo que tiene el derecho al pago y se le adeuda 07, 08 y 09 días de salario por cada uno de dicho periodo, a razón del ultimo salario básico (normal) devengando, mas de 4,50 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 01/02/2010 al 31/07/2010 (09 días /12=0,75 x 6 meses), todo lo cual asciende a la suma de Bs. 12.350,00; utilidades vencidas y utilidades fraccionadas: durante el tiempo que duró la relación, ésta no disfrutó ni se le canceló indemnización alguna por los conceptos de utilidades por meses completos de servicios prestados en el ejercicio económico 2007, 2008 y 2009 por lo que tiene el derecho a su pago y se le adeudan: 55 días de salario por el periodo al periodo 01/02/2007 al 31/12/2007 (60 días /12= 5 x 11 meses = 55 días); 60 días de salario por el periodo al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 (60 días /12= 5 x 12 meses = 60 días); 60 días de salario por el periodo al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 (60 días / 12= 5 x 12 meses = 60 días) y 35 días de salario por el periodo al periodo 01/01/2010 al 31/07/2010 a razón del último salario básico (normal) devengando, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 91.000,00; prestación de antigüedad: por defecto de la ruptura de la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2010, con una duración de 3 años y 6 meses y con ocasión a su despido injustificado, partiendo del sueldo devengado, así como también teniendo en cuenta la incidencia mensual del bono vacacional y de las utilidades indicadas en los puntos 2 y 3 ut supra, se le adeuda la cantidad de Bs. 85.752,04, por concepto de prestación de antigüedad; intereses sobre las prestación de antigüedad: tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bs. 27.763,10, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, causada desde el 01/02/2007 fecha en que inició la relación hasta el 31/07/2010 fecha del despido injustificado; indemnización por despido injustificado: que tiene derecho a una indemnización equivalente a 90 días de salario integral mensual devengando en el mes anterior al despido injustificado el mes de junio de 2010, la cual asciende a la cantidad de Bs. 15.527,78, conformado por el sueldo mensual normal Bs. 13.000,00, mas la incidencia mensual de utilidades Bs. 2.166,67 y la incidencia mensual del bono vacacional Bs. 361,11, que representa la cantidad de Bs. 517,59 diario, por cada día laborado, por lo que para el momento de la finalización tenia derecho al pago de la cantidad de Bs. 46.583,33 por este concepto 90 días x Bs. 517,59; indemnización sustitutiva de preaviso: que tenía derecho al pago de una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.477,79 (60 días x Bs. 407,96) ; intereses de mora: la sumatoria de todos estos conceptos, por la prestación de sus servicios personales totaliza la cantidad de Bs. 320.209,59, cantidad liquida y exigible desde el momento de la terminación de la relación el día 31/07/2010 hasta el 30/04/2011, se ha causado la suma por este concepto de Bs. 42.732,15; Solicitando entonces que las codemandadas sean condenadas a pagarle los siguiente conceptos y cantidades: vacaciones vencidas y fraccionadas 2007 al 2010: Bs. 32.283,33; bono vacacionales vencidos y fraccionados 2007 al 2010 Bs. 12.350,00; utilidades vencidas 2007 al 2010 Bs. 91.000,00; prestación de antigüedad Bs. 85.752,04; intereses sobre antigüedad Bs. 27.763,10; indemnización por despido injustificado Bs. 46.583,33; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 24.477,73 e intereses de mora 31/07/2010 al 30/04/2010 Bs. 42.732,15, lo cual genera un total de Bs. 362.941,74, más los intereses moratorios causados desde el 01/05/2010 hasta el efectivo pago y la indexación judicial.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que la actora, se hubiese desempeñado como trabajadora, desde el 1 de febrero de 2007, siendo que la relación fue de tipo artístico- profesional, conformada por la prestación de la imagen, voz y talento de la misma, quien siempre se desempeño como una trabajadora independiente y nunca estuvo subordinada, negando la relación de trabajo sostenida, por no encontrarse presente los elementos del contrato de trabajo, indicando que la misma fue contratada para su participación en los programas realizados por la empresa El País Televisión C.A. (conocida comúnmente como CANAL I), obligándose a prestar y ceder su capacidad artística, imagen, voz y talento sin estar bajo la subordinación y dependencia de la empresa, pues las actividades desempeñadas estuvieron limitadas a la realización y ejecución de programas televisivos específicos, en breves espacios de 1 hora diaria, manteniéndose en libertad de realizar por su propia cuenta otras prestaciones de presentaciones artísticas, señalando que al momento de suscribir el acuerdo para la prestación de su imagen, había sido informada y había leído las normas estipuladas en el contrato, y al mismo tiempo, se obligó a dar cumplimiento a sus cláusulas en los términos pactados.
Resalto en la misma oportunidad que la actora cuenta con una amplia experiencia en el medio artístico y publicitario por más de 15 años, realizando comerciales, modelaje fotográfico a nivel nacional e internacional, para diversas marcas y establecimientos de servicios, siendo que incluso estas mismas actividades las continuó ejerciendo simultáneamente, por lo que siempre se ha comportado como una trabajadora independiente, que presta su imagen, voz y talento bajo su propio riesgo y por su propia cuenta a una gran cantidad de empresas, productos y marcas.
En cuanto a la jornada de trabajo negó que la misma existiese con un horario previamente establecido, pues la accionante solo concurría a la sede durante la grabación de los programas, durante un lapso máximo de 4 horas diarias, en el resto del día se dedicaba a sus demás proyectos, niega, rechaza y contradice que hubiese devengado cantidades equivalente a un salario mensual mientras sostuvo la relación de Bs. 13.000,00 mensual, ya que dicha remuneración fue pactada por concepto de honorarios profesionales, y ambas partes declararon que el acuerdo suscrito no representaba un contrato de trabajo sino la prestación de servicios artísticos; así mismo, la demandante producía facturas formales que incluían el impuesto al valor agregado, dichas facturas fueron emitidas por la firma personal de la ciudadana demandante a la empresa, correspondiente a los honorarios profesionales generados por conceptos de servicios, durante el periodo comprendido entre enero del año 2008 hasta julio del año 2010, no dependiendo de un salario, sino por los montos facturados por ella.
Rechazó que la accionante hubiese sido despedida injustificadamente en fecha 31 de julio de 2010, por cuanto no sostuvieron relación de trabajo alguno, debido a lo cual no pudo ejecutarse un despido, así mismo, señalaron que la terminación de la relación comercial se produjo por la culminación del contrato de servicio; no adeudándose por tanto las cantidades y los conceptos siguientes: 1) por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 85.752,04; 2) por concepto de intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 27.763,10; 3) vacaciones vencidas y no pagadas, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2010 la cantidad de Bs. 32.283,33 y se niega de que este en obligación de cancelar la cantidad de Bs. 12.350,00 por concepto de utilidades vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 2007-2010; 4) por concepto de utilidades vencidas y no pagadas correspondiente al periodo 2007-2010 la cantidad de Bs. 91.000,00; 5) por concepto de indemnizaciones por despido y de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 71.061,12; 6) por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 42.732,15 y 7) rechazando que se le adeude la cantidad total de Bs. 362.941,74 por la suma que comprende todos los conceptos y cantidades pretendidas y señaladas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación mercantil, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Siendo que las codemandadas aceptaron la existencia de una prestación de naturaleza mercantil, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, corresponde a la parte demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes era ciertamente de carácter civil.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES:
Cursante a los folios 2 al 40 del Cuaderno de Recaudos No. 1, rielan copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, boletas de notificación, solicitud de copias certificadas y auto que las acuerda, así como el correspondiente asiento registral ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, las cuales no fueron impugnadas por las co-demandadas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la demanda fue registrada en fecha 21 de junio de 2011, quedando anotada bajo el No. 4, folio 41 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Así se establece.
Cursante a los folios 41 al 219 del Cuaderno de Recaudos No.1, riela copia simple del acta constitutiva, estatutos sociales y las diversas modificaciones estatuarias de las sociedades mercantiles “El País Televisión, C. A”, conocida como (CANAL I), así como de la empresas “Telecomunicaciones Fénix C.A.” y “Corporación JP. Alher 18, C. A”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose por tanto elemento alguno que dé solución a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.
Cursante a los folios 220 al 258, del Cuaderno de Recaudos No. 1, rielan originales de contratos de trabajo, el primero suscrito entre “El País Televisión, C, A”, (Canal I) y Laila Succar “El Moderador”, en fecha 1 febrero de 2008 con una duración de 1 año; el segundo suscrito entre “El País Televisión, C, A”, (Canal I) y Laila Succar en fecha 2 de febrero de 2009 con una duración de 1 mes; el tercero suscrito entre “El País Televisión, C, A”, (canal I) y Laila Succar en fecha 2 de marzo de 2009 con una duración de 3 meses; el cuarto suscrito entre “El País Televisión, C, A.”, (Canal I) y Laila Succar en fecha 2 de junio de 2009 con una duración de 6 meses, y el quinto suscrito entre “El País Televisión, C,A.”, (Canal I) y Laila Succar en fecha 3 de diciembre de 2009 con una duración de 7 meses, en los cuales se refiere a la actora como “El MODERADOR” y otros como “EL TALENTO”, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por las co-demandadas por motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: En los contratos marcados “F” al “I”, se observa que el objeto de los mismos es la prestación exclusiva por parte de “El Moderador” de sus servicios profesionales artísticos, uso de su imagen y voz, solo o acompañado en programas en vivo o grabados, transmitidos por cualquiera de los medios de difusión audiovisual en general existentes, o que se crearan a futuro; en el marcado “J”, se observa que el objeto del mismo es que “El Talento” se compromete a prestar, ejecutar y ceder su capacidad profesional y artística, imagen, voz y talento como “Moderador” en la obra audiovisual realizada por “El Canal” (El País televisión, C.A.); así mismo, se desprende que entre las obligaciones a las cuales se comprometió la demandante como “Moderador”, estaba la de la utilización de su voz, imagen y representación, en forma exclusiva para la conducción, grabación, filmación y realización de los programas producidos en vivo o grabados por el canal, prestar su imagen, voz y talento cuando lo requiriese el canal; que el canal establecería los horarios, sitios y condiciones en las cuales “El Moderador” debía presentarse para la realización de las actividades para las cuales fue contratada; que en caso que “El Moderador” no se presentase a la hora, fecha y lugar indicados por el canal para la realización de las actividades a las cuales se estaba obligando con la suscripción de los contratos, por causas imputables a “El Moderador”, éste debía reembolsar al canal, la totalidad de los gastos en los que se haya incurrido con ocasión de las mismas y a indemnizar por cualquier otro daño causado al canal, los cuales le debían ser notificados por el canal por escrito, y deducidos de cualquier pago que se le efectuara a “El Moderador”; que “El Moderador” aceptaba que por la naturaleza de sus servicios, era posible que los mismos fuesen ejecutados en horas dentro o fuera del horario habitual de trabajo; que la exclusividad acordada se refería a la no prestación de su imagen, participación en cualesquiera otro tipo de eventos, actividades o aparición, realización, conducción de programas de naturaleza similar a las establecidas en los contratos, para ser trasmitidas o difundidas por cualesquiera otros canales, en el entendido que su participación fuera de el canal, no afectaría el cumplimiento de los compromisos adquiridos por “El Moderador” para con el canal y que la actora no podría relacionarse con ningún otro producto, campaña promocional o publicitaria, sin la previa notificación por escrita al canal, quien podía autorizarlo de la misma manera, a los fines de no afectar su imagen, salvo aquellos casos en que existieran contratos previos a la suscripción de las contrataciones con el canal; así mismo, se desprende la manifestación de “EL Moderador” de no tener contrato alguno de exclusividad suscrito con ningún otro medio de comunicación audiovisual; que el canal tenía derecho exclusivo, absoluto y de forma ilimitada del uso sobre la voz, caracterización e imagen de “El Moderador” en la realización de los programas; que existía una cláusula penal en caso de que “El Moderador” no cumpliese con el acuerdo de exclusividad, por daños y perjuicios por la suma de Bs. 50.000,00 en los contratos marcados “F” al “I”, y en el “J” de Bs. 105.000,00; se desprenden las siguientes contraprestaciones en los contratos “F” y “G” de Bs. 4.000,00 mensuales, “H” e “I” de Bs. 5.000,00 mensuales y “J” de Bs. 35.000,00, monto éste que sería pagado en siete cuotas mensuales, previa presentación de la factura mensual correspondiente; en el contrato marcado “J”, se desprende el señalamiento que la remuneración pagada era por concepto de honorarios profesionales y que no consistía en un contrato de trabajo, sino en una prestación de servicios artísticos y profesionales, así como la obligación por ética, profesionalismo y compromiso de “El Talento”, de eximirse de la realización de obras similares que pudiesen considerarse como competencia de la actividad para la cual fue contratada como talento. Observa esta Alzada que esto, por si solo no implica que se le prohiba “al contratado” el uso de la imagen en empresas cuyo objeto social sea distinto al de las contratantes y puede tener sus razones en el medio publicitario en evitar que otra empresa realice competencia desleal que confunda al público consumidor. Por tanto, desde el punto de vista comercial o mercantil estaría legitimada. En algunos contratos de trabajo con trabajadores especializados podría justificarse el establecimiento por un tiempo corto, determinado, del acuerdo de que el trabajador no prestara sus servicios para empresas del mismo ramo o razón social del patrono. Este no es el caso que nos ocupa, pues, la imagen o reputación de una persona no puede considerarse como factible de ser copiada, prestado o “robada” por otra persona natural o jurídica. Así se decide.
Cursante a los folios 259 al 517 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales y copias simples de comprobantes de egreso, de retención de impuesto sobre la renta, de retención del impuesto al valor agregado, depósitos bancarios emitidos por El País Televisión, C.A. y por Corporación JP Alher 18, C.A. a nombre de la ciudadana Laila Succar y facturas emitidas por la actora y dirigidas a El País Televisión, C.A. y a Corporación JP Alher 18, C.A., las cuales no fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los diferentes pagos efectuados por éstas empresas co-demandadas a la accionante como proveedor, las facturas emitidas por la accionante por concepto de honorarios profesionales, evidenciándose de las mismas que adicionaba el Impuesto al Valor Agregado, y que existía una correlación de las facturas en cuanto eran dirigidas unas a El País Televisión, C.A. y otras a Corporación JP Alher 18, C.A. en el mismo mes, sin embargo. Así se decide.
Cursante al folio 518 Cuaderno de Recaudos No. 1, riela copia simple de constancia de prestación de servicios, suscrita por la abogada Carimar Rigores en su condición de consultor jurídico de El País Televisión C.A. (Canal I), dirigida a la ciudadana Embajada Americana, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicha empresa hizo constar que la demandante prestó sus servicios profesionales como Talento entre los años 2007 al 2010, siendo su último contrato por servicios de Bs. 35.000,00 por una duración de seis meses. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia la exhibición de los originales de los documentales consignadas en copias marcadas “B”, “C” y “D”, sobre las cuales ya se hizo el respectivo análisis ut supra; y respecto a las consignadas marcadas “E” a la “M”, la parte demandada al momento de su exhibición manifestó que reconocía todos los documentos que fueron consignados en copias por la actora, por lo que con vista que dichos documentos fueron analizados con anterioridad, aquí se da por reproducida la motivación anterior. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos Katian Andreína Castro, Eduali Díaz, Orlando Barrios, Mariela Celis, Marisol Rodríguez, Maryluchi Delgado, Luis Rojas, Jofry Castillo, Luis Villarroel, Rosa Rosales y Carimar Rigores Moreno, de las cuales solo comparecieron a declarar las ciudadanas Katian Castro y Rosa Rosales. Analizadas las respuestas dadas por las testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por esta alzada tal como lo hizo el a quo en relación a que conocían la labor prestada por la accionante como Moderadora para los programas D´ Elite y Brujas producidos por el Canal I; que no había un horario cierto, sobre todo cuando se trabajaba en exteriores; que el programa Brujas salía al aire a veces en vivo y a veces grabado; que la actora nunca tomó vacaciones y nunca faltó a las pautas impuestas por la producción de los programas. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
El a-quo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte, extrayendo de su declaración que tenía un horario de 8:00 a m. a 12:00 a. m. y de 8:00 p m a 12:00 m, en exteriores; que llegó a laborar por 12 horas continuas sin parar; que no tenía una oficina para ella sino el estudio de grabación; que sí mandaba a retirar sus cheques con otras personas por cuanto mientras estaba grabando no podía ausentarse del estudio de grabación; que aún y cuando para ese tipo de trabajo los contratos entre el talento y la empresa los suscribe un manager, y por esto el talento le paga una comisión al mismo, que en ninguno de los contratos suscritos con las co-demandadas aparece el manager; que fue objeto de un despido el cual se materializó cuando el 31 de julio de 2010, cuando el canal la llamó para manifestarle que ya no requerían de sus servicios sin ninguna explicación o motivación; que solo le pagaban mediante cheques que eran girados contra facturas; que seguía las pautas dadas por los productores de los programas; que en un momento ambos programas (D´Elite y Brujas), salieron al aire en forma simultánea; que sí hacía publicidad (calzados KoKo) dentro de los programas para una marca de calzado, lo cual era previamente conocido por el canal y le convenía a ésta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
Cursante a los folios 85 a 91 del expediente, riela original de contrato de trabajo celebrado entre la demandante y El País Televisión C.A., el cual es del mismo tenor del analizado con anterioridad en las documentales de la parte actora, por lo cual se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.
Cursante a los folios 92 al 98 del expediente, resumen del currículum vitae de la ciudadana Laila Succar, el cual fue impugnado por la parte actora por carecer de firma que lo haga oponible a ella, motivo por el cual es desechado por esta alzada y Así se establece.
Cursante a los folios 99 al 130 y del 155 al 182, originales de facturas emitidas por la ciudadana Laila Surcar y dirigidas a El País Televisión, C.A. y a la Corporación JP Alher 18, C.A., del mismo tenor de las analizadas con anterioridad en las pruebas instrumentales de la actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.
Cursantes a los folios 131 al 154 y del 183 al 199 del expediente, rielan originales de autorizaciones emitidas por la ciudadana Laila Succar a nombre de Carmen Antuares, Yerson Hernández, Luis Talavera, Jeanette Silva, Verónica Silva, Kennya Bernal, Elvia Esmeral y dirigidas a la co-demandada Corporación JP Alher 18, C.A. y El País Televisión, C.A., los cuales no fueron impugnados por la actora, por el contrario fueron reconocidas por esta, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la accionante autorizó a dichos ciudadanos a retirar el pago de los cheques emitidos a nombre de la demandante por las facturas dirigidas a las co-demandadas. Así se establece.
Cursantes a los folios 200 al 207 del expediente, riela impresión de páginas web de algunos artículos noticiosos, los cuales fueron impugnados por la actora, motivo por el cual a los mismos no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios 208 al 210 del expediente, riela declaración de la ciudadana Liseth De Freitas de certificación de una reproducción audiovisual de la publicidad de calzados KoKo contenida en un disco compacto que fue consignado marcado “K”, así mismo cursa al folio 212, la cual fue promovida para demostrar la realización de la señalada publicidad; la cual fue impugnada por la parte actora la por ser emanada de un tercero y no haber sido ratificada en juicio; la parte demandada al momento de señalar el objeto de la prueba respecto a la reproducción audiovisual contenida en el disco compacto, señaló que ya era inoficioso pronunciamiento al respecto, puesto que la parte actora en la declaración de parte, adujo que efecto realizó dicha publicidad, motivos por lo cuales este Tribunal considerar que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
Cursante al folio 211 del expediente, riela copia de contrato suscrito entre la accionante y la empresa Foote, Cone & Belding Publicidad, C.A., el cual no fue impugnado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que entre dicha empresa, la cual actuó por instrucciones de Revlon Overseas Corporation C.A. y Laila Succar, se suscribió un contrato en fecha 17 de agosto de 2010 para la realización de un comercial en el cual esta ultima se comprometía en participar como modelo, con el fin de utilizar su imagen y voz con carácter de exclusividad y por lo cual dicha empresa le pagaría por un año a la actora la suma de Bs. 272.000,00 por concepto de derecho de explotación y utilización de su imagen y voz con fines publicitarios y profesionales. Así se establece.
INFORMES:
Fue admitida la prueba de informes promovida por la accionada en relación a la Agencia Publicitaria “Foote Cone & Belding Publicidad, C.A”, a la “Corporación de la Moda 2008, C.A”, a “Revlon Overseas Corporation, C.A”, a “100% Banco, Banco Comercial, C.A” y a “Locatel, Automercado de Salud, C.A”.; constando solo las resultas de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., quien informó que existe un contrato suscrito entre La Cancha Comunicaciones 1998, C.A., siguiendo instrucciones de 100% Banco, Banco Comercial C.A., y la ciudadana Laila Succar de fecha 07 de octubre de 2009, con una vigencia de 45 días a partir de la salida al aire de la respectiva campaña publicitaria, remitiendo copia de dicho contrato, del cual se desprende que la accionante se comprometía a prestar sus servicios profesionales utilizando su imagen y eventualmente su voz en calidad de modelo, para un comercial de televisión y una gráfica; que la accionante se comprometía a no dar iguales derechos, a partir de la salida al aire del comercial y publicación de la pieza gráfica, a ningún otro producto o servicio que sea considerado competencia, durante la vigencia del contrato; que la contraprestación por el servicio fue de Bs. 20.000,00, el cual era pagado contra presentación de factura.
Así mismo consta informes de la sociedad mercantil Locatel Franquicia, C.A., quien informó que la accionante suscribió contratos para la prestación de su imagen a favor de la publicidad de dicha empresa, y remitió copias de facturas, comprobantes de cheques emitidos a favor de la demandante por dichos servicios, y copia de autorización dada a la ciudadana Carmen Antuare para retirar el cheque correspondiente a su pago, durante los meses de marzo 2008 a diciembre 2008, de enero 2009 a junio de 2009. Así se establece.
En cuanto a la prueba solicitada a la sociedad mercantil Corporación de la Moda 2008, C.A., al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la promoverte desistió de la misma, debido a lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Así mismo, insistió en las resultas de los informes dirigidos a Revlon Overseas Corporation, C.A. y “Foote Cone & Belding Publicidad, C.A.”, no obstante, el Tribunal una vez finalizada la evacuación de la pruebas, manifestó al promoverte que se encontraba suficientemente ilustrado con las pruebas ya evacuadas a los fines de resolver la controversia, por lo que consideró inoficioso esperar dichas resultas, debido a lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Milano y Liseth Fátima de Freitas, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no hay materia probatoria qué analizar. Así se establece.
DE LA MOTIVACIÓN
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se discute en el presente caso previo a la reclamación de prestaciones sociales, la naturaleza de la relación que vinculo a la actora:
“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.
Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a)Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”
Siendo esto así, esta juzgadora pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso y en lo atinente a la calificación jurídica del servicio prestado por la actora para las accionadas. La relación de trabajo comporta tres aspectos: prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, en este caso podríamos decir que no existió ninguno de los tres aspectos, por cuanto no se evidencia que la existencia de una prestación personal de servicio para la demandada, no se da la subordinación la cual entendemos como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga, de igual manera debemos señalar que en el presente caso no se observa que el actor generara un salario, el cual es una remuneración que se hace con ocasión a contrato de trabajo verbal o escrito, cuya definición se encuentra claramente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asi tenemos que debido a por razones vinculadas con los cambios mundiales en cuanto a las formas de organización del trabajo y los modos de producción, se superó la etapa en la cual el elemento caracterizador decisivo era la denominada subordinación, consistente en que el patrono tiene la potestad jurídica para organizar el trabajo y el trabajador cedía el resultado de su esfuerzo físico y mental. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 28-05-2002, referida en sentencia de la misma Sala señalada ut supra: “…en toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de éstas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones…”. Surge el concepto de ajenidad del cual se dice forma parte la subordinación, y que guarda relación con la prestación personal del servicio por cuenta ajena: organiza y dirige la forma de la producción o servicio a terceros, quien recibe la prestación personal del trabajador, y concreta el reparto de los beneficios y asume las consecuencias de los riesgos. Igualmente, para determinar entonces la calificación jurídica debe hacerse un examen de los denominados indicios o el conocido test de laboralidad. La Sala ha agregado a los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la OIT examinados en 1997 y 1998, el estudio de la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio, examen de la operatividad de la empresa, el quantum de la remuneración y otros propios de la prestación por un servicio de cuenta ajena.
En el presente caso, la herramienta principal de trabajo no puede darsela la demandada a la actora pues es suya: su imagen y su voz.. Ambas partes, inician contrato mencionando un nexo civil, incluso en los contratos que cursan del folio 220 al 258, del Cuaderno de Recaudos No. I, reconocidos estos por ambas, vinculan a la actora con la demandada y aparece suscribiendo los mismos esta; desprendiéndose asimismo del acervo probatorio descuentos de impuestos sobre el valor agregado cumpliendo con las formalidades de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y otra del Impuesto Sobre la Renta emitida por la empresa demandada El País Televisión, C. A. señalando que el pago honorarios profesionales. La demandante tal como lo señalaron sus apoderados en la audiencia ante esta alzada, suscribió además contratos con otras empresas para realizar labores como imagen de las mismas con lo cual la exclusividad entonces no existe. Inexistiendo asimismo declaraciones o documentos en los cuales se puedan evidenciar instrucciones o sanciones por incumplimiento de labores y, en contra del nexo laboral, asi como tampoco reclamos anteriores de prestaciones sociales o derechos fundamentales de un subordinado como vacaciones. Mal podría hacerse una suplencia de otro trabajador para una imagen como la de la demandante y por eso es intuito persona como profesional independiente por lo cual observado lo anterior y dado que en el presente caso no se cumplen con los aspectos requeridos para considerar la existencia de una relación laboral, es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda incoada en virtud de que las características que se evidenciaron en autos no concuerdan con una prestación de servicios de carácter laboral debido a que estamos en presencia de una prestación de servicio de profesional independiente, y por ende la inexistencia de un nexo laboral o crédito laboral a favor de la demandante, y de igual manera la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2012. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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