REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°



ASUNTO: AP21-L-2011-006146

Parte Demandante: JOSE RIVAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.797, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nro.850 actuando en propio nombre y representación.

Parte Demandada: FUNDACIÒN PARA EL FUNCIONAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EN DISTRITO CAPITAL DE CARACAS (FONFINNEP DMC).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: YOHEISY MARQUEZ y YURIS RIVAS, inpreabogado Nro. 86.792 y 124.291 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Alí Rivas, contra la FUNDACIÒN PARA EL FUNCIONAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EN DISTRITO CAPITAL DE CARACAS (FONFINNEP DMC), conforme a la cual reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 31-3-2009 mediante contrato por una duración de tres meses, el cual fue renovado desde el 1-7-2009 hasta el 30-9-2009; y el último contrato fue desde el 1-10-2009 al 31-12-2009. Sin embargo, continúo prestando servicios hasta el mes de febrero de 2010, cuando la Oficina de Personal lo notificó de la terminación del contrato de trabajo, quedando pendiente la liquidación de prestaciones sociales como el pago de los servicios prestados hasta el 15-2-2010.
Que la contratación por tiempo determinado se convivió a tiempo indeterminada, según lo establecido en el art. 74 LOT.
Que con motivo la culminación de su relación de trabajo como Abogado Asesor, recibió pago de prestaciones sociales por Bs. 9.761,00, haciéndole saber a la presidencia de la Institución que dicho pago era deficiente, por no estar las indemnizaciones por despido injustificado, art. 125 ejusdem.
Que pasado casi un año sin recibir ningún tipo de respuesta el 30-9-2010 a los fines de agotar la vía conciliatoria y evitar un procedimiento judicial innecesario, presento comunicación del 28-09-2011, en la que solicito el pago de sus derechos, por un saldo pendiente por Bs. 18.218,72 por pago de los meses de enero y febrero de 2010, beneficio de alimentación y las indemnizaciones previstas en el art. 125 ejusdem.
Con base alo expuesto, reclama: Bs. 18.218,72 por diferencias de prestaciones sociales: Bs. 4.500,00 pago del mes de enero y pago de la primera quincena del mes de febrero de 2010, el pago del cesta ticket por todo el tiempo laborado desde enero de 2009 hasta febrero de 2010.

De la Contestación a la Demanda:

Como punto previo, la parte demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, ya que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo 31-12-2009 hasta la fecha en que fue presentada la demanda 7-12-2011, había transcurrido (1) año, once (11) meses y seis (6) días, de conformidad con lo establecido en el art. 61 de la LOT.
Por otro lado, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la fecha de terminación alegada por la parte actora, pues lo cierto es que prestó servicios hasta el 31-12-2009, cuando venció su contrato.
En cuanto a los conceptos reclamados, negó, rechazó y contradijo, que tenga derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, toda vez que todo cuanto le correspondía se le pagó.
Finalmente, alegó que la administración pública no puede ser condenada al pago de indexación judicial.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a la: 1) La prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte demandante: Instrumentos que cursan desde el folio 5 al 26 de la pieza principal. La parte demandada no hizo observaciones a dichas probanzas, de allí que se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el demandante fue contratado por la demandada para prestar sus servicios como Abogado Asesor Externo, desde el 1-01-2009, prorrogándose hasta el 31-12-2009. Que el demandante como bogado fue apoderado judicial del ente accionado. Que el 21-01-2010, la Presidente de ente demandado notificó al actor que su contrato venció el 31-12-2009 y no fue renovado. Que recibió pago de prestaciones sociales por Bs. 9.761. Que en fecha 30-09-2010 y 28-09-2011, dirigió sendas comunicaciones a la presidencia del FOFINEP D.M.C, debidamente recibidas en las citadas fechas, en reclamo de las diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que rielan desde el folio 52 al 72. No hubo observaciones, de allí que este Juzgado las aprecia y valora de acuerdo a lo previsto en el art. 10 ejusdem, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el demandante como bogado fue apoderado judicial del ente accionado. Que el 21-01-2010, la Presidente de ente demandado notificó al actor en fecha 5-2-2011, que su contrato venció el 31-12-2009 y no fue renovado. Que recibió pago de prestaciones sociales por Bs. 9.761 en fecha 15-4-2011. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros. Así se decide.

3.1. La prescripción de Acción.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado, con excepción de la carga de demostrar la procedencia de la solidaridad alegada con base a la existencia de una presunta unidad económica entre las empresas demandadas, así como la existencia de un despido que ha sido negado absolutamente, que recaen sobre los hombros de quien pretende valerse de ello para el cobro de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en una terminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2009, tomando como punto de partida del cómputo la fecha de finalización del último contrato de trabajo 31-12-2009. En ese sentido, y a los efectos de resolver la defensa principal de prescripción, es menester señalar, que cualquier cómputo a partir del cual se observe el lapso para prescribir conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige necesariamente la determinación positiva del momento en que ocurrió la ruptura del vínculo jurídico que les ató laboralmente, o como sucede en el caso de autos, en el que se demandan diferencias de prestaciones sociales, dicho lapso se inicia, ya no desde la fecha en que convencionalmente culminó el contrato, sino desde la fecha en que el trabajador recibió el pago de las prestaciones, momento a partir del cual surgió la inconformidad del hoy demandante con lo recibido. Ello así, es a partir del 15-4-2010, cuando se inició el lapso de prescripción que debió consumirse el 15-4-2011; sin embargo, el 30-9-2010, mediante comunicación suscrita por el abogado Ali Rivas dirigida a la presidencia del ente accionado, recibida según consta de sello húmedo y firma, se puso en mora al deudor de la obligación reclamada, y como consecuencia se interrumpió la prescripción de la acción, cuyo lapso se inició nuevamente el 30-9-2010, siendo que el 28-9-2011, faltando dos días para consumarse el año, el demandante presentó otro reclamo ante su patrono.
De esta manera, comenzó otra vez el lapso de prescripción el 28-9-2011, interponiéndose la demanda el 7-12-2011, lográndose la notificación del demandado el 15-12-2011 (folio 35), lo que significa que la defensa alegada relativa a la prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

3.2. Corresponde decidir el fondo de lo debatido en este juicio, referido a las diferencias por prestaciones sociales y el beneficio de alimentación o cesta tickets.
Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, de forma pura y simple, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se tienen por ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda en cuanto a la prestación personal de sus servicios en el mes de enero y los primeros días de febrero de 2010, el salario normal e integral mensual alegado, que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en fecha 5-2-2010, y por ende, es acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 LOT. Que durante la vigencia del vínculo laboral el patrono incumplió con el beneficio de alimentación o cesta ticket por cada jornada laborada, y que se le adeudan las vacaciones, bono vacacional y bonificación de año fraccionadas por el tiempo laborado en el año 2010; así como la prestación de antigüedad e intereses, calculada hasta el 5-2-2010. Así se decide.

Con base en lo expuesto, se condena al demandado a pagar al demandante los siguientes conceptos: 1. Salario del mes de enero 2010 y 5 días del mes de febrero de 2010 Bs. 3.500,oo. 2. Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT: indemnización de antigüedad 30 días de salario y por la indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, ambos conceptos con base al ultimo salario integral diario devengado, el cual quedó establecido en el proceso de Bs. 138,89, para por ambas indemnizaciones de Bs.10.416,75. 3. Beneficio de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el art. 36 su Reglamento, a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con la obligación, por cada jornada laborada durante el tiempo en que prestó servicios, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
Y por el tiempo de servicios prestados desde en el mes de enero de 2010, 5 días de prestación de antigüedad, Bs. 694,45; vacaciones fraccionadas 1,25 días; 3,33 días por bono vacacional y 7,50 por bonificación de fin de año, todos a razón del ultimo salario normal devengado diario de Bs. 100,00, para un total de Bs. 1.208,00. Así se decide.
Finalmente, al total de las cantidades condenadas a pagar, con excepción del beneficio de alimentación o cesta tickets, cuyo pago se hará actualizado de acuerdo al art. 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se le calculará los intereses de mora e indexación judicial de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALI JOSE RIVAS BOLÍVAR contra la FUNDACION PARA EL FUNCIONAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EN EL DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, por de diferencias de prestaciones sociales. Se condena al demandado a pagar al actor los conceptos siguientes: 1. Salario del mes de enero 2010 y 5 días del mes de febrero de 2010. 2: Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT: indemnización de antigüedad 30 días de salario y por la indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, ambos conceptos con base al ultimo salario integral diario devengado. 3. beneficio de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el art. 36 su Reglamento, a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con la obligación, por cada jornada laborada durante el tiempo en que prestó servicios.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Abog. Carmen Romero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Carmen Romero