REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°



ASUNTO: AP21-L-2010-001755

Parte Demandante: YONIS URECHE, cedula de identidad Nº 13.102.007, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.940.770.

Apoderado judicial parte demandante: ALEJANDRO GARCÍA, inpreabogado Nro. 35.841.

Parte Demandada: AUTOSERVICIOS 2000 S.R.L, ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA S.RL y AUTOSERVICIOS VIANVIVIR S.R.L.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: EDGAR RODRIGUEZ e IDANIA MARTINEZ, inpreabogado Nros. 109.314 y 125.514 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Yonis Ureche, contra las empresas AUTOSERVICIOS 2000 S.R.L, ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA S.R.L y AUTOSERVICIOS VIANVIVIR S.R.L, SOLIDARIAMENTE según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de una unidad económica que entre ellos existe por identidad accionaria, y conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que ingresó a la empresa Autoservicios 2000 S.R.L, denominada Estación de Servicios Macaracuay, en fecha 10-08-2004, desempeñando el cargo de Operario de Islas, culminando en fecha 4-04-2009, fecha en la que fue despido injustificadamente, para un tiempo de servicios de 4 años 7 meses y 24 días.

Que la relación de trabajo en cuestión se encuentra regulada por la Convención Colectiva de trabajo 2003-2006, suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS) en especial de su cláusula 48.

De acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, el objeto de la demanda se contrae al pago de diferencias de prestaciones sociales como se apuntó ut supra, generadas mensualmente por el Fondo de Ahorros establecido en las cláusula 41 de las convenciones colectivas junio 1997-1999, 1999-2001, 2001 junio 2003, al cual la demandada le sustituyó el nombre a partir del mes de julio 2003 por Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional “FEPAC”, previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de julio de 2003, en la cláusula 42 de la convención colectiva de abril de 2005 y en la cláusula 44 de la convención colectiva del mes de mayo de 2009.
Que desde agosto de 2004 hasta el 12-1-2005, de jueves a martes, con exclusión de los días miércoles por ser de descanso, dentro de una jornada nocturna entre 9:00 p.m a 6:00 a.m, laborando un total de 54 horas semanales. Que desde el 13-1-2005 al 16-4-2005 de sábado a jueves con jornada mixta comprendida entre las 2:00 p.m y las 10:00 p.m, laboró 48 horas semanales. Desde el 17-4-2005 hasta el irrito despido 4-4-2009 de domingos a viernes, en jornada diurna laboró un total de 48 hr semanales.
Por las horas nocturnas se le deben el bono nocturno, al igual le adeudan las horas extras y el recargo por haber prestado servicios en días feriados. Reclama igualmente que la demandada retiene el beneficio de alimentaron o cesta ticket.
Que con motivo del despido el trabajador solcito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría el Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó providencia administrativa, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, causados des el despido 4-4-2009 hasta la reincorporación.
Que debido al desacato de la orden de reenganche se abrió el procedimiento sancionatorio de multa.

En esta secuencia de reclamos, la parte demandante. Finalmente pormenorizo lo peticionado de la siguiente manera:

• Salarios dejados de percibir= Bs. 11.355, 72
• Recargo por horas nocturnas trabajadas= Bs. 3.029,31
• Recargo por horas trabajadas= Bs. 4.108,75
• Recargo por días feriados trabajados= Bs. 7.796,75
• Beneficio de alimentación= Bs. 22.165,oo
• Intereses moratorios por el recargo de horas nocturnas, extras, y feriados= Bs. 7.568,12
• Prestación de Antigüedad 108 LOT= Bs.8.246,06
• Intereses por Prestación de Antigüedad= Bs. 2.734,82
• Indemnización por despido injustificado= Bs. 4.800,57
• Indemnización sustitutiva de preaviso= Bs. 1.920,23
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado de 2009= Bs. 1.057,87
• Utilidades= Bs. 378,91
• Intereses moratorios sobre los capitales generados= Bs. 7.349,72
• Intereses hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, Costas Procesales e indexación judicial
• TOTAL DEMANDADO= Bs. 82.511,83

Finalmente solicito a este Tribunal, declare la presente demanda CON LUGAR, con los demas pronunciamientos de ley.


De la Contestación a la Demanda:

La codemandada AUTOSERVICIOS 2.000 S.R.L ejerció su derecho constitucional a la defensa no sin antes oponer expresamente la evidente prescripción de la acción propuesta, así como el punto previo sobre una ausencia de relación laboral entre la parte demandante y la codemandada. Ello así en razón de que la interposición de la demanda ocurre en fecha 05 de abril de 2010, siendo que el accionante se amparó en sede administrativa logrando decisión a su favor de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23/07/2009, con lo cual tendría hasta el 23 de julio del año 2010 con un tiempo máximo para la notificación según su decir “23 de septiembre enero del año 2010”, y la real notificación se produjo en noviembre de 2011, es decir, Un (01) año y dos (02) meses sin que el interesado ejerciera las acciones correspondientes, lo cual además de lo dicho, se opone la renuncia tacita al reenganche y pago de salarios caídos, ya que según su decir, el accionante “empezó a prestar sus servicios como trabajador para la Empresa Estación de Servicio Metro Eduvigis en fecha 27 de abril de 2009” lo cual consta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como en la demanda que cursa en este mismo circuito judicial con la nomenclatura alfanumérica AP21-2011-3016 donde él es parte.

Luego, en cuanto a la relación laboral señalo que no existió relación de trabajo entre la codemandada y el accionante de autos entre ninguna de las fechas y horarios alegados en el libelo, por lo que la presente acción resulta improcedente sin mencionar que se encuentra evidentemente prescrita. En ese mismo sentido, se niega, rechaza y contradice expresamente que se adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos por cuanto no presto servicios personales para la empresa representada, sin mencionar que la demanda se encuentra evidentemente prescrita, asi como la verificación de la renuncia tacita al reenganche y pago de salarios caídos.

Negados los anteriores, debe entonces rechazarse igual y expresamente, que el actor haya laborado horas extras y nocturnas, no solo por no haber sido su trabajador, sino por alegar un exceso de horas conforme a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en este mismo sentido se niegan y rechazan expresamente el pedimento por beneficio de alimentación para los trabajadores, adicional al hecho que en la empresa demandada solo laboran once (11) trabajadores lo cual lo excluye de tal obligación con forme a lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Alimentación.

Resulta improcedente igualmente el reclamo referido a indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la ley sustantiva laboral ya que adicional al hecho de no existir relación de trabajo entre la accionante y de la demandada, así como la prescripción evidente de la acción, el accionante renuncio tácitamente a tales derechos al iniciar labores con otra empresa en el devenir del procedimiento de estabilidad. En esta misma secuencia y por las mismas razones se niega que se adeuden conceptos referidos y alegados sobre Prestaciones de Antigüedad ni intereses, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado ni Utilidades.

Finalmente opuso la improcedencia de la solidaridad alegada con base a que el accionante no fundo sobre que razones deben tenerse por solidarias las empresas codemandadas así como las obligaciones que se reclaman contrariando los repetidos y pacíficos reportes Jurisprudenciales que establecen los requisitos para la particular forma de demanda. En tal sentido, y devenido de los razonamientos de hecho y de derecho explanados, solicitó que se declare SIN LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.

CODEMANDADA AUTOSERVICIOS VIANVIR S.R.L y ESTACION DE SERVICIO LA URBINA S.R.L

Ambas codemandantes comparten y arguyen la misma defensa, no sin antes oponer, además de la prescripción de la acción, la ausencia de relación laboral entre el accionante y la empresa codemandada, y en ese mismo sentido, luego de oponer la Jurisprudencia aplicable al presente caso, opuso la inexistencia de obligación solidaria entre las codemandadas, al señalar que no se alegó ni probo la existencia de un grupo de empresas, lo cual implicaba un requisito indispensable para la particular forma de reclamo solidario, por todo lo cual solicito se declare prescrita la acción, y a todo evento SIN LUGAR la presente demanda.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a la: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de la solidaridad entre las empresas codemandas por la existencia de un grupo de empresas; 3) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido y beneficio de alimentación o cesta tickets. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Instrumentos que cursan desde el folio 261 al 361, los cuales se aprecian y valoran de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, evidenciándose que el demandante fue objeto de un despido injustificado el 4-4-2009, y que con motivo de la solicitud de reenganche. Que el 23-7-2009 se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia Nº 442/09. Y que la demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche, de allí que fue objeto de una multa, según providencia administrativa Nº 220/09 del 30-11-2009.Así se decide.
En cuanto a la convención colectiva de trabajo Metrogas-Sautegas 2003-2006, la misma será apreciada como fuente de derecho aplicable a la controversia; y en este sentido se le conceden a los trabajadores por vacaciones para el periodo 2005-2006 el disfrute de 15 días hábiles con pago de 50 días de de salario normal, más el bono vacacional conforme en al art. 223 de la LOT, y por utilidades se pagan 45 días de salario normal, según cláusulas décima sexta y décima séptima de la convención. Así se establece.
Que en los estatutos de la sociedad Estación de Servicios La Urbina SRL, aparece como Presidente el ciudadano Vicente Torres Marina, y respecto Autoservicios Vianvivir SRL, también es socio y director el ciudadano Vicente Torres Marina, y así se decide.
Exhibición de documentos: Recibos de pago marcados B1 y B2, los cuales no fueron exhibidos, pero la parte demandada reconoció las copias, de allí que se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los arts. 10 y 82 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis los salarios semanales devengados por Autoservicios 2000 SRL, en los meses de febrero y marzo de 2009. Así se establece.

La prueba de Informes al IVSS fue desistida por la parte promovente.

Declaró como testigo el ciudadano Jimmy Gómez, cuyos dichos se desechan del proceso, por dudarse seriamente de la imparcialidad del testigo. Así se establece.
Hubo observaciones a las pruebas impugnando la parte demandada la copia que riela del folio 276 al 280, y alegó que los estatutos de las otras dos empresas no constan en autos. El actor insistió en las pruebas impugnadas y ubicó en autos los registros mercantiles de las empresas demandadas, incluso verificó que la parte demandada aportó a los autos el registro que corresponde a la empresa cuya copia fue impugnada por el demandado.
Vista las observaciones realizadas por la parte demandada, en especial, la impugnación formulada contra la copia de los estatutos de ka empresa Autoservicios 2000 SRL, se desestima la misma, por tratarse del documento impugnado de una copia de documento público, razón por la que se valora y aprecia conforme al art. 10 de la LOPTRA, permitiendo establecer que el ciudadano Vicente Torres Marina socio de la empresa, cuyo es objeto es la prestación de servicios para toda clase de vehículos.

De la parte demandada:

Instrumentos que cursan marcados de la A a la D y las denominadas por la parte demandada como sobrevenidas. La parte actora hizo observaciones a todas las pruebas especialmente las sobrevenidas.
Ahora bien, respecto a los instrumentos de los folios 202, 203 de autos, se observa que no tiene firma del trabajador en señal de haberlo recibido de allí que no le resulta oponible. Igual suerte corre la del folio 204, en razón de que no consta en autos la causa de la acreencia, especialmente, que se trate de un anticipo de prestaciones sociales, pues el documento es un “vale” a los fines de ser oponible y compensada con lo que en definitiva se le adeude al actor y así se decide.
En relaciona al libro de nomina, el mismo se desecha del proceso, toda vez que no hay controversia respecto al salario base devengado y así se decide.


Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la LOPTRA, extrayéndose del interrogatorio de las partes, que las empresas demandadas pertenecían a los mismos dueños especialmente al señor Vicente Torres Marina, así como se dedicaban a la misma actividad económica, estaciones de gasolina. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado, con excepción de la carga de demostrar la procedencia de la solidaridad alegada con base a la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas, así el recargo convencional por trabajo nocturno, horas extras y días feriados, cuya carga corresponde a la parte actora. Así se decide.

En ese sentido, y a los efectos de resolver la defensa principal de prescripción, es menester señalar, que cualquier computo a partir del cual se observe el lapso para prescribir conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige necesariamente la determinación positiva del momento en que ocurrió la ruptura del vínculo jurídico que les ató laboralmente.

Así las cosas, se observa que, no obstante el reclamo derivado de un despido injustificado declarado por el Inspector del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 442/09 de fecha 23-7-2009, la cual no pudo ejecutarse debido a la resistencia patronal, da claridad sobre la forma en que se extinguió el vínculo de trabajo que se examina, y ello en razón de los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia oral y contradictoria.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“ (…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Nuestro ordenamiento jurídico define con claridad el tiempo que debe transcurrir para el fenecimiento de las acciones derivadas de un contrato de trabajo de la manera como transcribimos:

Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, vista la defensa principal de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Juzgadora observa que el ligamen jurídico laboral se extingue de acuerdo al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en el fallo de fecha 30-03-2012, caso revisión constitucional Edgard Amaro contra Servicios de Operación Logística C.A (SOLCA) con carácter vinculante, cuando el trabajador fue beneficiado por una providencia administrativa ordenado el reenganche y el pago de los salarios que no se ejecuta por resistencia del patrono, como sucedió en el caso de autos, en el momento en que el trabajador decide desistir del reenganche ordenado e intenta la acción judicial ante los Tribunales del Trabajo para reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y conceptos. De manera que, dicho lapso de prescripción se inició el día en que se interpuso la presente demanda, y en consecuencia no puede prosperar la defensa sobre prescripción de la acción propuesta y ASI SE DECIDE.

De seguidas, se avoca esta Juzgadora al análisis que, en función de los medios lo que exige la determinación existencial de un grupo o unidad económica en torno a las empresas codemandadas, en conjunto. En tal sentido, y preliminar a cualquier análisis, se hace menester ordenar el tejido procesal de relaciones jurídicas insertas a la controversia, destacando de los escritos de contestación a la demanda propuesta, oponiendo la prescripción que ya ha sido resuelta, así como ausencia de alegato referido a la solidaridad entre las codemandadas en razón de la existencia de un grupo de empresas.
Para decidir se observa, que del mérito del planteamiento fundacional de solidaridad derivada de la unidad económica, lo cual exige como requisito sine cuan non, la asunción de la carga probatoria, así como la demostración per se de sobre la condición aplicativa o supuesto fáctico de la presunta comunidad societaria, todo lo cual, considera este despacho, que se ha cumplido con dicha carga y ello con especial énfasis en la promoción de las notificaciones que se practicaren a los codemandados, en una misma sede, y recibidas por una misma persona quien funge de asistente administrativo mediante un mismo sello húmedo.

Ahora bien, acaso lo anterior involucra una prueba indubitable sobre la existencia de la unidad económica alegada?. De ninguna manera, antes bien, pudieran las anteriores anotaciones sugerir una cadena indiciaria, mas no la prueba definitiva de una sociedad económica o empresarial, cuya comprobación exige más que un conjunto de indicios, tratándose de una eventual afectación del patrimonio de aquellas, que pudiera establecerse mediante la declarativa plenaria de la unidad económica.

Del análisis precedente, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia N 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

“En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.” (las negrillas son nuestras)


En atención a ello, este Juzgado advierte que es preciso verificar además de la alegación propia de unidad económica o grupo de empresas, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la revisión de los elementos que conforman el entorno procesal del caso sub iudice, en particular de los documentos probatorios referidos a los estatutos sociales de las codemandadas en este juicio, se observa que los tales emanan de las codemandadas solidariamente AUTOSERVICIOS 2000 S.R.L, ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA S.RL y AUTOSERVICIOS VIANVIVIR S.R.L., indistintamente, las cuales merecieron valor probatorio en la apreciación que hiciere esta Juzgadora. Asimismo, resultó decisiva la apreciación que se realizare sobre los instrumentos, el reconocimiento del apoderado de la parte demandada en la audiencia de juicio, referido a que todas las empresas son del ciudadano Vicente Torres Marina, sobre quien recae la Representación Legal de las tres sociedades mercantiles a título de representante, de todo lo cual se hizo la certificación ante el Secretario de la URDD, cuando se otorgó el poder apud acta que riela al folio 178 de la primera pieza.

En la perspectiva que se adopta, debe esta Sentenciadora acoger el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 54, de fecha 20 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero por suficientemente razonado, quien en su exposición establece, que se puede decretar la unidad económica de las empresas, siempre y cuando exista en autos plenamente comprobados, los extremos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se conforme un grupo económico, y en vista de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que existe una misma composición accionaria, y que en conjunto con los indicios presentados y valorados ut-supra; debe esta Tribunal declarar la existencia de la Unidad Económica y grupo de empresas entre las empresas AUTOSERVICIOS 2000 S.R.L, ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA S.RL y AUTOSERVICIOS VIANVIVIR S.R.L, por lo tanto responsables solidarios de las obligaciones que en definitiva declare procedentes este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

De allí que habiendo sido demostrada la solidaridad entre las codemandadas, debe prosperar en primer lugar, que el actor tiene derecho al Beneficio de Alimentación o cesta ticket por cada jornada efectivamente laborada, por encontrarse obligada la parte demandada en su conjunto al tener el número de trabajadores exigidos por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, para estar obligada al beneficio. Ello así se condena a la parte demandada a pagar al actor 1.364 días a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo o cumplimiento según el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Poe lo que respecta a la pretensión de pago de prestaciones sociales y demás conceptos, tales como indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, deben declararse procedentes en derecho, por no haber cumplido la parte demandada con acreditar elementos de prueba suficientes que lo releve del cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas. Al contrario, del acervo probatorio quedaron demostrados, la exigibilidad del pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado desde el 4-4-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 4-4-2010, a razón de Bs. 799,23 mensual más y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, según se dispuso en el acta contentiva de la providencia administrativa Nº 442/09 del 23-7-2009, para un total de Bs. 11.355,72. Así se decide.

Antes de resolver lo concerniente a las prestaciones sociales e indemnizaciones, debe establecerse el salario base de cálculo de estos conceptos, en especial, los recargos por trabajo nocturno, horas extras y feriados trabajados. En este sentido, observa quien decide que la parte demandad cumplió con la carga de probar el salario fijo mensual devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, más no fue la suerte de la parte actora con relación a los elementos exorbitantes tales como el trabajo nocturno, el número de horas extras alegadas y días feriados laborados; si embargo vista la especial naturaleza de labor de cumplió del trabajador, e las formas de modo tiempo y lugar de la ejecución del servicio, declara procedente condenar al demandado a reconocer y pagar 100 horas extras por cada de servicios, calculadas con base al valor del salario hora convenido y devengado para la jornada diurna vigente en cada periodo, a lo cual se le hará el recargo previsto en la cláusula décima de la convención colectiva la cual lo fija en el 50% sobre el salario ordinario, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Este concepto de horas extras en número de 100 por año completos de servicios, será considerado como arte del salario normal e integral del trabajador para todos los derechos que le correspondan. Así se decide.

Por indemnizaciones por despido consagradas en el art. 125 de la LOT, se condena al demandado a pagar: indemnización por despido numeral 2) 150 días de salario, y por la sustitutiva del preaviso literal d) ejusdem, 60 días, ambas a razón del ultimo salario integral efectivamente devengado. El salario integral base de cálculo será el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, más la incidencia de 8,33 horas extras mensuales, como se dijo ut supra, y las alícuotas mensuales correspondientes por utilidades convencionales y bono vacacional establecidos en la Colectiva Convención Colectiva de trabajo 2003-2006, suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS). Así se decide.

Por prestación de antigüedad art. 108 e intereses sobre prestación de antigüedad por un tiempo de servicios, tomando en consideración lo dispuesto en el cláusula sexta de la convención colectiva, esto es 69 días de salario integral por cada año de servicios, con base al salario integral devengado mes a mes. Asimismo, se condena al demandado a pagar al actor las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades 2009, a razón del ultimo salario normal devengado y con base en lo previsto en la convención colectiva de trabajo antes citada, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

La cuantificación de estos conceptos se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1. Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo. 2.- El experto también calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 3.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa demandada. También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma anotada en la parte dispositiva de este fallo.




IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano YONIS URECHE, contra la empresa AUTOSERVICIOS 2000 S.R.L y OTROS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor: 1) Salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la interposición de la demanda; 2) beneficio de alimentación o cesta ticket, prestación de antigüedad art. 108 intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades 2009 y horas extras en un máximo de 100 horas por año, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del sentencia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2012.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretario


Abog. Carmen Romero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Carmen Romero