REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005468
PARTE ACTORA: HARTMAN ALFREDO PAHMER MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BRISMAY GONZALEZ Y ALBERTO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día hábil de hoy, siete (07) de mayo de 2012, siendo las 02:30 pm, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por este Juzgado los abogados BRISMAY GONZALEZ y ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.224.778 y V-14.122.223, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.752 y 130.753, también respectivamente, en representación del ciudadano HARTMAN ALFREDO PAHMER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula numero V-4.422.689, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominado EL EXTRABAJADOR y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación del contrato de trabajo a tiempo determinado, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, indemnización de antigüedad y sus intereses, salario de eficacia atípica y bonos nocturnos y la incidencia que los mismos generan en los días de descanso y feriados todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales, los cuales ascienden según sus dichos a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.025,75). Para sostener su posición, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010; 2.- Que en fecha 23 de abril de 2011, BANESCO rescindió unilateralmente del contrato; 3.- Que BANESCO pagó la planilla de liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago del salario de eficacia atípica no reunía las características como para que fuese legal su discriminación con respecto a las indemnización y demás conceptos de contenido económico de la relación laboral y que habiéndole pagado un bono nocturno de forma regular y permanente debía tomarse en consideración la incidencia que tiene dicho concepto en los días sábados, domingos y feriados cuyos conceptos forman parte de la definición de salario integral de la LOT; 4.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 5.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 652,32 por concepto de la incidencia de los bonos nocturnos en el salario de los días sábados, domingos y feriados, b) La cantidad de Bs. 2.797,36, por concepto de diferencias en vacaciones, días de descanso y feriados, bono vacacional y utilidades, c) La cantidad de Bs. 993,35, por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad, d) La cantidad de Bs. 42,63 por concepto de diferencia en los intereses de la prestación de antigüedad, e) La cantidad de Bs. 548,73, por concepto de diferencia en el complemento de la prestación de antigüedad previsto en el literal d del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), f) La cantidad de Bs. 19.966,50, por concepto de indemnización por rescisión anticipada del contrato a tiempo determinado prevista en el artículo 110 de la LOT, y, g) Los intereses que se sigan causando y la corrección monetaria. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo se le pagó al EL EXTRABAJADOR las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario normal e integral, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que la recisión del contrato se hizo de forma justificada por cuanto EL EXTRABAJADOR fue despedido por haber incurrido en graves violaciones a sus obligaciones laborales y conductas inmorales las cuales constituyen causal de despido justificado a tenor de lo dispuesto en los literales a, d, e, i del artículo 102 de la LOT; 2.- Que EL EXTRABAJADOR jamás devengó bonos nocturnos de ninguna especie; 3.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso; 4.- Que es falso que la jornada semanal de trabajo haya sido de 35 horas de lunes a viernes dado que la jornada diaria era de 8 horas y por ende estamos ante una jornada de 40 horas semanales, en cuyo caso es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos que el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que el salario de eficacia atípica forme parte del salario a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dado que está previsto específicamente en la Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales; y, 6.- Que la falta de notificación del despido ante el juez no significa una confesión iuris et de jure tal como lo señaló la Sala Constitucional en fallo de diciembre de 2001 cuando señalo que “Llegar a la conclusión de que la no participación del despido constituye una presunción iuris et iuris, sería limitar el derecho a probar de las partes como derecho fundamental inseparable del derecho a la defensa y su correlativo derecho a obtener un fallo motivado en las pretensiones y probanzas deducidas en juicio”, por ende el despido fue absolutamente justificado. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, de honorarios profesionales, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de HARTMAN ALFREDO PAHMER MUÑOZ, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, de los cuales resulto un neto a pagar por prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.215,84), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR con arreglo al salario básico sobre el cual no existen diferencias entre LAS PARTES, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efectos de elementos que dice la actora contener el salario y que evidentemente exceden las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, tomando adicionalmente en consideración que en el libelo de demanda se alega una diferencia por la existencia de salario de eficacia atípica y la circunstancia alegada por BANESCO de su expresa existencia en la Convención Colectiva que estaba vigente para el momento de la contratación de EL EXTRABAJADOR, por lo que habiendo la querellante de autos aceptado su carácter de afiliado al sindicato de trabajadores de la accionada tenía expreso conocimiento de que el 20% de su salario no formaría parte de la base de cálculo para prestaciones sociales y demás derechos de índole laboral. Y habiendo consultado y obtenido la apoderada actora el visto bueno de EL EXTRABAJADOR para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a EL EXTRABAJADOR la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00), suma que se entrega a EL EXTRABAJADOR, en manos de sus apoderados judiciales mediante cheque de gerencia número 003103138765, emitido por Banesco Banco Universal C.A. en fecha 28 de marzo de 2012. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, los apoderados de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfechos con el pago que en este acto recibe de BANESCO a su entera satisfacción, antes identificado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle, BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, los apoderados de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre las partes que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por EL EXTRABAJADOR en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado Vigésimo Primero 21º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia que los representantes legales de la actora recibe en este mismo acto el cheque ut supra referido, así mismo se deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. Por cuanto no existen pagos pendientes se ordena el cierre y archivo del expediente. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Abg. Gloria Medina
Apoderados Judiciales de la parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandada
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