REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil doce
201º y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2012-000757
PARTE OFERENTE: TÉCNICA DE VIGILANCIA VISETEC A C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CAROLINA GUZMÁN
PARTE OFERIDA: EDUARD RUIZ
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: ALIBERTH BELLO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto escrito de Transacción de fecha 18 de mayo de 2012; presentada por los ciudadanos: ALIBERTH BELLO, abogada, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°50.561, quien asiste a la parte Oferida ciudadano EDUARD RUIZ, cédula de identidad NºV-17.582.749 y CAROLINA GUZMÁN, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°131.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente TÉCNICA DE VIGILANCIA VISETEC A C.A.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo referido a:
“Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo que EL OFERIDO renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA OFERENTE para exigir el pago de cualquiera de los conceptos antes señalados… Queda expresamente entendido entre las partes firmantes de la presente transacción, que EL OFERIDO no podrá realizar reclamo alguno, bien sea administrativo o judicial sobre los conceptos incluidos en el presente acuerdo, y desiste en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a intentar cualquier acción contra LA OFERENTE, sirviendo la presente acta como el más amplio finitiquito de ley, desistiendo de la acción …en el presente caso.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Oferido) puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por Bs.F.6.000,00; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja sin efecto alguno el oficio de fecha 11 de mayo de 2012, librado a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC). Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Líbrese oficio. Así se establece.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
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