REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-006126
PARTE ACTORA: LUIS DÍAZ, debidamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.829 y Nº25.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº32.803 y Nº53.386, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, mediante la cual se consigna escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, por los ciudadanos: la parte Actora ciudadano LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318 asistido por los abogados MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.829 y Nº25.422, respectivamente, y por la parte Demandada PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., su apoderado judicial, abogado ANGEL R. CENTENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº32.803, acreditación que consta en autos; quienes de acuerdo a la revisión de las actas procesales, poseen facultad expresa para transigir tal como se desprende de los instrumentos de poder que cursan en el expediente; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la cláusula séptima, referido a:
“.. desiste pura y simplemente de cualquier acción … que pudiera tener en contra de estos, con motivo de las relaciones que existió entre ellos.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por Bs.F.150.000,00; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos artículos 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Adriana Bigott
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