REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP41-U-2009-000236.- Sentencia Nº 1804

“VISTOS”, sin informes de las partes.

En horas de Despacho del día diez (10) de diciembre de 2008, los abogados Margarita R. Mata, José Araujo Parra y Francisco Ortin, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.912, 7.802 y 10.100 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS EMECOX C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 7-A Primero, en fecha cuatro (04) de marzo de 1959; interpusieron recurso contencioso tributario, en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha doce (12) de septiembre de 2008 ante la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), ejercido a su vez por denegación tácita del recurso de reconsideración interpuesto en fecha trece (13) de agosto de 2008 ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-07-57 de fecha quince (15) de julio de 2008, emanado de la Gerencia General de Tributos del INCES, mediante el cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales comprendidos desde el cuarto trimestre de 2003 hasta el tercer trimestre de 2007:
Incumplimiento del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE Bs. 16.180,14
Multa establecida en el 2do. aparte del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, del diez por ciento (10%) sobre el aporte no pagado en el lapso según lo establecido en el artículo 185 eiusdem sobre Bs.3,753,11 Bs. 375,31
Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, agravada con los numerales 1 y 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 previstos en los artículos 95 y 96 eiusdem por el ciento trece por ciento (113%) sobre Bs. 12,427,03 Bs. 14.042,54
Total de Multa: de acuerdo al concurso de infracciones tributarias de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Bs. 14.230,20
Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes. Bs. 2.595,12
Pago Parcial del Acta de Reparo Bs. -3.753,11
Total a Pagar: Bs. 29,252,35

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2009-000236 y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República así como también a las partes.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009 la abogada Maribel J. Castillo H. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533 y actuando con el carácter de apoderada judicial del INCES, consignó escrito de oposición a la admisión del presente recurso.
El cuatro (04) de noviembre de 2009, se declaró abierta la articulación probatoria, por lo que este Tribunal concedió cuatro (04) días de despacho para que las partes promoviesen e hicieran evacuar las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.
Mediante Sentencia interlocutoria Nº 125 de fecha doce (12) de noviembre de 2009, este Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, y por tanto, ADMITIÓ el mismo ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no ejercieron ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en fecha dos (02) de marzo de 2010 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignaron conclusiones escritas, por lo que seguidamente dijo “VISTOS”.

El trece (13) de abril de 2010 la abogada Maribel J. Castillo H. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.057 y actuando con el carácter de apoderada judicial del INCES, mediante diligencia consignó expediente administrativo constante de 34 folios útiles.

A los fines de emitir el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:




-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifestaron los representantes en juicio de la sociedad mercantil contribuyente que el acto impugnado debe ser revocado, ya que a su criterio, la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en una “falsa aplicación de Ley” por valerse de una disposición normativa “que no existe, que fue derogada en fecha 14 de mayo de 2008”.
Aludieron que la Resolución impugnada basa su motivación “(…) en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, norma esta que estuvo vigente hasta el día 14 de mayo de 2008, fecha en la que se publicó gaceta oficial número 38958, contentiva de la normativa que DEROGO la Ley que rigió desde el año 1969 hasta la fecha indicada (…)” (Resaltado de la Recurrente).
Expresaron que la Resolución impugnada debe ser revocada por incluir la partida referente a las “comisiones abonadas a productor” dentro del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) sobre los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los trabajadores.
A tal efecto expusieron que “(…) como su nombre lo indica ‘comisiones abonadas a productor’ no forma parte del salario normal, no se toma en cuenta para los cálculos de prestaciones sociales y se derivan de una relación mercantil establecida entre los sujetos que percibieron las comisiones y la empresa que las cancela (sic), las comisiones abonadas a productor son eventuales, son aleatorias, no son fijas ni de cantidades iguales, ello debido a que estas personas son Agentes de Seguros, tal como se evidencia de copia de carnets que anexamos al presente recurso, y que fueran emanados por el ente oficial pertinente, carnets que lo acredita para la realizar la actividad, de tal manera que los señores Malcom Cox y Tomas Morvay se ganaron este ingreso por colocación de pólizas de seguros, (…)” (Resaltado de la recurrente).
Afirmaron que “(…) las COMISIONES ABONADAS A PRODUCTOR son el pago de una obligación de carácter mercantil, la cual se trata en la contabilidad de la empresa, desde el punto de vista tributario, como una erogación de giro eminentemente mercantil, en su naturaleza ella forma parte de la actividad o giro mercantil a que se dedica esta sociedad (…)”
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la parte recurrente del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-07-57 de fecha quince (15) de julio de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCES, por: falso supuesto de derecho por gravar la partida de “comisiones abonadas a productor” con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Aprecia el Tribunal en cuanto al alegado vicio de falso supuesto que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Se desprende de autos que en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado del acto administrativo impugnado, que el reparo impuesto tiene como antecedente el incumplimiento por parte de la recurrente, de las obligaciones derivadas en la determinación realizada por la Administración Tributaria Parafiscal mediante el levantamiento del Acta de Reparo Nº 0001-07-1681 de fecha doce (12) de noviembre de 2007.

Aprecia el Tribunal que posteriormente, a través de la Resolución sujeta a examen, el Instituto exactor recurrido procedió a exigir a cargo de dicha empresa aportante, el pago de Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 29.252,35) por conceptos de diferencia de aportes del Dos por Ciento (2%), multas e intereses moratorios.

Tales obligaciones se originaron como consecuencia de la contravención, por parte de la recurrente, del dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial Nº 29115 de fecha ocho (08) de enero de 1970, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos (debido a que los períodos fiscalizados se encuentran comprendidos desde el cuarto trimestre de 2003 hasta el tercer trimestre de 2007) y se incluyó como base de cálculo del aporte del Dos Por Ciento (2%) las partidas “bono vacacional, bono de productividad, bonificación especial, salario eficacia atípica, honorarios profesionales, comisiones abonadas a productor, sueldos de empleados, sueldo personal temporal, vacaciones y utilidades (…)” todo esto según se desprende del informe de fiscalización inserto a los folios 147 al 150 del expediente judicial.

En ese sentido, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente dilucidar la legalidad en la determinación de la diferencia de aportes detectadas por la fiscalización, concretamente en lo referente a la gravabilidad de las partidas antes mencionadas, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

De las Partidas gravadas

Con relación a la gravabilidad de los rubros correspondientes a “bono vacacional”, “bono de productividad” y “bonificación especial” percibido por los trabajadores de la empresa “SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS EMECOX C.A.”, con el aporte patronal del dos por ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 1° de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en la referida norma, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

En armonía con lo anterior, la Sala supra mencionada a través de sentencias Nros. 00422 y 00871 de fechas primero (1°) de abril y once (11) de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Otepi Consultores, S.A. ha dejado sentado de manera pacífica en lo que concierne a la gravabilidad de las partidas relacionadas con las bonificaciones, a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE lo siguiente:

“(…) Al respecto, es oportuno ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) concluye esta Sala que, conforme fue alegado por la empresa aportante y apreciado por el Tribunal a quo, la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, por no haber interpretado de manera correcta que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de las contribuciones del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y, además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (…)”.. (Resaltado del Tribunal)

En efecto, respecto a esta imposibilidad de incluir las partidas de bonificaciones dentro de la base de cálculo de la contribución del dos por ciento (2%), nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado previamente en similares términos a través de fallos identificados con los números 03676 de fecha dos (02) de junio de 2005 caso: Laboratorios Gentek, C.A., y Nº 02529 de fecha quince (15) de noviembre de 2006 caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.; donde se sostuvo que al igual que las utilidades, las partidas de bonificaciones no deben ser tomadas en consideración como base imponible del referido aporte.
Es decir, sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que el concepto en referencia no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie” prevista en la Ley; por cuanto se trata de pagos adicionales, dirigido a beneficiar una situación particular de los empleados, como consecuencia de las labores prestadas por éstos, pero que en virtud de su naturaleza no implica regularidad.
Asimismo, recientemente mediante sentencia Nº 01151 de fecha once (11) de agosto de 2011 caso: Cambridge Technology Partners (Venezuela), nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que las partidas reparadas por el Instituto, referidas a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones, no forman parte de la base imponible de los aportes debidos al INCES, conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; que al ser improcedente dichos reparos lo son, por vía de consecuencia, la multa y los intereses liquidados por el referido Instituto; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, ni de esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la (sic) que encuentra esta Máxima Instancia ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, se concluye que las bonificaciones pagadas al personal laboral de la aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional, razón por la cual el mismo, como ya se ha dicho, no es objeto de cálculo en la base imponible del dos por ciento (2%) establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE. Así se declara.

De igual forma, respecto a la gravabilidad de las partidas “Honorarios Profesionales” y “sueldo personal temporal”, a los efectos del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) dispuesto en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, tampoco considera este Tribunal que dichos rubros no deben incluirse en tal aporte “toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su relación con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que (…) responden a circunstancias eventuales u ocasionales, ya sea por la especificidad de los servicios prestados o bien por el apoyo a las instituciones de educación superior”. (Vid., sentencia No. 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A.).
De manera que, aplicando los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, este Tribunal aprecia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por resultar improcedente la inclusión de las partidas denominadas bonificaciones, “sueldos personal temporal” y “honorarios profesionales” dentro de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que este Juzgado declaró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto las partidas de bonificaciones, “honorarios profesionales” y “sueldos personal temporal” no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, resulta evidente que lo percibido por la Administración Tributaria Parafiscal por ese concepto fue pagado indebidamente, con lo cual la empresa recurrente queda habilitada para instar el procedimiento de repetición de pago previsto en la sección séptima del Capítulo III, Título IV del vigente Código Orgánico Tributario. Así se establece.

Por último, las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas e intereses moratorios, son declaradas nulas, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, decidiendo no condenar en costas a la República, actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, conforme la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS EMECOX C.A.” en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha doce (12) de septiembre de 2008 ante la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), ejercido a su vez por denegación tácita del recurso de reconsideración interpuesto en fecha trece (13) de agosto de 2008 ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-07-57 de fecha quince (15) de julio de 2008, emanado de la Gerencia General de Tributos del INCES.

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA, la Resolución impugnada supra identificada, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal por el monto de Dieciséis mil Ciento Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 16.180,14).

SEGUNDO: NO PROCEDE el monto determinado por concepto de multa en la Resolución recurrida, de Catorce Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.14.230,00), en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente.

TERCERO: Queda NULO el monto determinado por concepto de intereses moratorios.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.)----------------------

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-






































ASUNTO Nº AF41-U-2009-000236.-
JSA/dbmm.-