REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000119. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 89/2012.
ASUNTO ANTIGUO: 1.318.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1999, los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Giuseppe Rosito Arbia y Carlos García Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.175.245 y 6.810.065 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.934, 39.729 y 27.986 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TEXTILANA, S.A.”, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1952, bajo el N° 418, Tomo 2-G, cuya última modificación para la época quedó inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1998, bajo el N° 21, Tomo 249-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000363536, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-A-805 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (04) de Enero de 1994, por ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos del entonces Ministerio de Hacienda, contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. HCF-SA-PEFC-1317, HCF-SA-PEFC-1318 y HCF-SA-PEFC-1319, todas de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1993, las cuales fueron notificadas el ocho (8) de Diciembre de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
Ejercicio Concepto Monto en Bs.
01-07-85 – 30-06-86 Impuesto Sobre la Renta 499,93
01-07-85 – 30-06-86 Multa 32,90
01-07-85 – 30-06-86 Multa 524,92
01-07-85 – 30-06-86 Intereses Moratorios 353,20
01-07-86 – 30-06-87 Impuesto Sobre la Renta 218,59
01-07-86 – 30-06-87 Multa 229,52
01-07-86 – 30-06-87 Intereses Moratorios 152,36
01-07-87 – 30-06-88 Impuesto Sobre la Renta 2.125,07
01-07-87 – 30-06-88 Multa 2.231,03
01-07-87 – 30-06-88 Intereses Moratorios 1.098,66
Las cantidades antes señaladas, fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Marzo de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Abril de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.318, actualmente Asunto AF46-U-1999-000119, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diez (10) de Mayo de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el dieciséis (16) de Mayo de 2000, venciendo el lapso de promoción el treinta y uno (31) de Mayo de 2000 sin que las partes hiciesen uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha primero (01) de Junio de 2000. Luego el veinte (20) de Julio de 2000 venció el lapso de evacuación de pruebas, y mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2000 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinte (20) de Septiembre de 2000, compareciendo únicamente los ciudadanos Francisco García Cedeño y Donatella Blumetti Chiorazzo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.290.905 y 6.321.451 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.830 y 48.391 respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, quienes presentaron conclusiones escritas constante de veinte (20) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia el tres (03) de Octubre de 2000.
El treinta (30) de Septiembre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal
Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TEXTILANA, S.A.”, este Tribunal advierte que la única intervención de ésta, ocurrió el día veintiuno (21) de Enero de 2000 a través de su Apoderado Judicial ciudadano Carlos García Nuñez, ya identificado, quien presentó diligencia consignando debidamente cancelada la Planilla de Arancel Judicial a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes, quedando la causa vista para sentencia en fecha tres (03) de Octubre de 2000, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil Omar Amaro, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Textilana, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fecha me encontré con que la oficina esta desocupada, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; por lo que en consecuencia se procedió a fijar Cartel de notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, el día Lunes veintisiete (27) de Febrero de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes trece (13) de Marzo de 2012, se inició el día Miércoles catorce (14) de Marzo de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes treinta (30) de Abril de 2012.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Giuseppe Rosito Arbia y Carlos García Núñez, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “TEXTILANA, S.A.”, contra la Resolución N° HGJT-A-805 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (04) de Enero de 1994, por ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos del entonces Ministerio de Hacienda, contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. HCF-SA-PEFC-1317, HCF-SA-PEFC-1318 y HCF-SA-PEFC-1319, todas de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1993, las cuales fueron notificadas el ocho (8) de Diciembre de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
Ejercicio Concepto Monto en Bs.
01-07-85 – 30-06-86 Impuesto Sobre la Renta 499,93
01-07-85 – 30-06-86 Multa 32,90
01-07-85 – 30-06-86 Multa 524,92
01-07-85 – 30-06-86 Intereses Moratorios 353,20
01-07-86 – 30-06-87 Impuesto Sobre la Renta 218,59
01-07-86 – 30-06-87 Multa 229,52
01-07-86 – 30-06-87 Intereses Moratorios 152,36
01-07-87 – 30-06-88 Impuesto Sobre la Renta 2.125,07
01-07-87 – 30-06-88 Multa 2.231,03
01-07-87 – 30-06-88 Intereses Moratorios 1.098,66
Las cantidades antes señaladas, fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.).-----------------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1999-000119.
ASUNTO ANTIGUO: 1.318.
GAFR/Aod/bárbara.-