Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA N° 1429
ASUNTO N° AP41-U-2008-000284
“VISTOS” con informes de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Miguel Antonio Calvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.086.110 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.765, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CASA OLIVEIRA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1962, bajo el N° 4, Tomo 40-A, reformada en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 136-A- Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00040713-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1043 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación signada con el N° 11-10-01-3-02-000095, N° de Notificación 2005115002612-1 de fecha 12 de febrero de 2007, por la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.516,92), por concepto de ajuste de diferencia de impuesto e intereses moratorios, correspondientes a la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de 2005.
El 14 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 5 de junio de 2008 mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000284, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la representación judicial de la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente de autos.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 63/2008 de fecha 10 de octubre de 2008, encontrándose las partes a derecho, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.
El 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la contribuyente ratificó solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 24 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas parcialmente en fecha 03 de noviembre de 2008.
El 05 de noviembre de 2008, se dictó Acta de Nombramiento de Expertos y se fijó el tercer (3er) día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el Acto de Juramentación de los Expertos designados. En esta misma fecha, los ciudadanos Ramiro Jover Ortega y Elsi Urbina Ortega, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, consignaron carta de aceptación al cargo de expertos contables, y el 06 de noviembre de 2008, el ciudadano Moisés Rondón, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, consignó carta de aceptación como experto contable.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se evacuó la prueba de ratificación de documento mediante testigo, promovida por la representación de la contribuyente recurrente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se levantó Acta de Juramentación de Expertos designados en el presente juicio. Así mismo, se dejó constancia que la Representación Fiscal no compareció al referido acto.
A través de Oficio N° 556/2008 de fecha 10 de noviembre de 2008, se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la consignación en autos del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CASA OLIVEIRA, C.A.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente accionante, consignó escrito a través del cual renuncia a la Experticia Contable promovida dentro de la oportunidad legal.
El 16 de enero de 2009, los abogados William José Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.761, en su carácter de representante del Fisco Nacional y Miguel Antonio Calvo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.765, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CASA OLIVEIRA, C.A., presentaron escrito de informes, siendo agregados a los autos el 19 de enero de 2009.
El 29 de enero de 2009, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes, siendo agregados en autos el 30 de enero de 2009.
En fechas 01 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011, la abogada Rebeca Ferraguti, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.916, en representación del Fisco Nacional, consignó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 10 de mayo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las Puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2008, la contribuyente CASA OLIVEIRA, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1043 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación signada con el N° 11-10-01-3-02-000095, N° de Notificación 2005115002612-1 de fecha 12 de febrero de 2007, por la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.516,92), por concepto de ajuste de diferencia de impuesto e intereses moratorios, correspondientes a la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de 2005.
Así, en la Providencia Administrativa ut supra, se estableció lo siguiente:
“… si bien es cierto la contribuyente estuvo en conocimiento de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo objeto de impugnación; también es cierto que la Administración Tributaria debió expresar de manera clara y precisa en la resolución en controversia, la declaración, el tipo de impuesto y período al que corresponde la resolución objeto del ajuste, así como expresar suficientemente la sanción impuesta que a su vez también dio lugar a la imputación de pago.
(…)
En el caso de autos, aplicando las consideraciones indicadas, esta Gerencia Regional al efectuar el debido análisis de las normas aplicables y de la cuenta corriente de la contribuyente objeto de análisis, en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), quedó evidenciada que en efecto, la División de Recaudación incurrió en el vicio de motivación insuficiente del acto administrativo, al no hacer mención de la declaración de la cual se origina el ajuste del monto del impuesto y los respectivos intereses moratorios, debiendo hacer mención expresa de esta, tal como lo hará esta Alzada Administrativa de seguidas, quedando así convalidado el mencionado vicio, en los términos siguientes:
(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a liquidar la diferencia de impuesto resultante, mediante Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-000095, Notificación N° 2005115002612-1, de fecha 12/02/2007, a consecuencia de haber presentado en fecha 19/01/2006, la Declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado, signada con el N° 11-00000848382-7, correspondiente al período 12/2005, en la cual informa lo siguiente: item 54 en el renglón correspondiente a Retenciones Acumuladas por descontar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.473.530,02), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 291.473,53), cuando lo correcto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 251.872.185,02), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 251.872,19).
Por lo tanto, se efectúa el ajuste por diferencia de Impuesto correspondiente y se liquida el saldo deudor de impuse (sic) e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo con la siguiente demostración:
(…)
Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-000095
Notificación N° 2005115002612-1, de fecha 12/02/2007
Fecha de Notificación 12/02/2007
Fecha de Vencimiento 21/02/2007
1.- Diferencia de Impuesto por
Ajuste efectuada de acuerdo
a lo establecido en el Art. 175 del
C.O.T. de 2001.
IMPUESTO
39.601.345,00
(Bs. F 39.601,35) INTERESES
2.- Liquidación Intereses
Moratorios Art. 66 del C.O.T.
de 2001 (VER ANEXO UNICO)
SALDO DEUDORES
39.601.345,00
(Bs. F 39.601,35) 7.915.570,11
(Bs. F 7.915,57)
7.915.570,11
(Bs. F 7.915,57)
(…)
Así, evidenciándose que la contribuyente sí estuvo en conocimiento de tales hechos, esta Alzada Administrativa en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a subsanar el vicio existente en la Resolución y Liquidación signada con el N° 11-10-01-3-02-000095, Notificación N° 2005115002612-1, de fecha 12 de Febrero de 2007, emitida por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, en los términos arriba indicados. Así se declara.
Aplicando las consideraciones expuestas al caso sub examine, esta Gerencia Regional una vez motivado suficientemente los actos administrativos objeto de impugnación y evidenciado como quedó en autos que los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para efectuar los ajustes correspondientes conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario, son ciertos conforme se constató en las declaración (sic) de Impuesto al Valor Agregado antes citada, y según reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), inserto en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo, aunado al hecho de no existir en autos prueba alguna que desvirtúe lo observado por la Administración Tributaria, considera que actuó ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual desestima el alegato expuesto por la contribuyente, en tal sentido. Así se declara…”
En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente CASA OLIVEIRA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente CASA OLIVEIRA, C.A., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:
En primer lugar, invoca la “Inmotivación por falta de expresión de las razones que apoyan la decisión de que los datos sobre las Retenciones acumuladas por descontar, incluidos en la declaración del mes de diciembre de 2005, son incorrectos”, por cuanto “si bien la Administración Tributaria incluyó la mención de la declaración de la cual se deriva la imputación que se le hace a mí representada, así como la indicación sobre el tipo de impuesto y período de cual se trata (es decir, declaración N° 11-00000848382-7 de fecha 19/01/2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período diciembre de 2005), no expresa las razones de hecho que la asisten para concluir en que mi representada no tenía derecho a descontar en la referida declaración la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.473.530,02), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 291.473,53), como Retenciones acumuladas por descontar para el período correspondiente al mes de diciembre del año 2005, sino que, por el contrario, sólo podía hacerlo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 251.872.185,02), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 251.872,19)…”
De igual forma, sostiene que los datos incluidos por su representada en su declaración N° 11-00000848382-7 sobre el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de diciembre de 2005, están ajustados a la realidad y guardan congruencia con las retenciones acumuladas por descontar y las retenciones que le fueron efectuadas en el propio mes en que se suscita la diferencia, como también coinciden con los datos contenidos en las declaraciones presentadas con anterioridad, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2005, declaraciones de las cuales fácilmente puede evidenciarse el anterior movimiento (arrastre y retenciones del período) del Impuesto al Valor Agregado que ha tenido su representada y, especialmente, lo relativo, al origen de la cantidad que se indicó en la declaración del mes de diciembre 2005, como Retenciones acumuladas por descontar.
Así, finalmente alude que la falta de motivación de la que adolece la Providencia Administrativa impugnada, imposibilita a su representada a ejercer cabalmente el derecho a la defensa en contra de lo decidido, en virtud, de que no conoce de manera clara, precisa y que no deje lugar a dudas, cuáles fueron las razones en las que se apoyó la Administración Tributaria para determinar que era necesario efectuar un ajuste por diferencia del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de diciembre de 2005, desconociendo su representada si tal determinación se fundamenta en válidas razones de hecho y de derecho o si, por el contrario, obedecen a la indebida arbitrariedad de la Administración Tributaria.
En segundo lugar, invoca la “inmotivación o Incongruencia negativa, por falta de resolución del alegato contenido en la solicitud de anulación de la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-3-02-000095 y con número de notificación 2005115002612-1 de fecha 12 de Febrero de 2007”, de no tener deuda pendiente con la Administración Tributaria y que todo se debía a que el funcionario que había procesado la planilla de pago, había cometido un error al imprimir el respectivo comprobante, al colocar que el impuesto a pagar era de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.801.335,93) expresados en la unidad monetaria de la época, por lo que tuvo que volver a imprimir el comprobante colocando el monto correcto que era de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.199.990,93), expresados en la unidad tributaria monetaria de la época, poniéndole de manifiesto a la Administración que la diferencia entre ambos montos equivalía a la cantidad que, precisamente, se indicaba en la Planilla de Liquidación cuya anulación se solicitaba.
Así mismo, precisa que en comunicaciones de fechas 18 de enero de 2008 y 31 de enero de 2008, su representada se dirigió nuevamente a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para ratificar su solicitud de anulación de la mencionada Planilla de Liquidación, y reiterar que se trataba de un error material que ella estimaba se había producido en la Administración Tributaria en la oportunidad de recepción de su Declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de diciembre del año 2005, por lo que era de impretermitible deber de la prenombrada Gerencia, responder a dicha solicitud de anulación, aclarando suficientemente que no se trataba de un error y explicando dónde y porqué se originaba la diferencia en las retenciones de IVA que su representada descontó en ese mes; por el contrario se mantuvo en silencio ante tal petición y no es sino en la correspondiente Providencia Administrativa que se recurre, cuando se niega la comentada solicitud y se abunda en citas de doctrina y jurisprudencia sobre el derecho del superior jerárquico de subsanar una falta de motivación, que por lo demás no se subsana, por que hasta el presente la contribuyente ignora el por qué de esa diferencia de impuesto al IVA que se le imputa; la supuesta explicación de que es INCORRECTA las retenciones acumuladas que se llevan al mes de diciembre del año 2005, teniendo como único fundamento los datos de la propia declaración de ese mes, no aclaran en nada a la contribuyente en qué consiste tal ajuste o diferencia, pues verificados los cómputos pertinentes, no encuentra su representada en que consistió tal INCORRECCIÓN que supuestamente se da en esa declaración.
Siendo así, la ausencia de motivación en el acto administrativo recurrido (Providencia Administrativa) trae como consecuencia los siguientes efectos:
A) Una total indefensión para la contribuyente, quien en principio creyó ver en la imputación de la diferencia de impuesto, un error material que ahora se le señala como no existente sin argumentar en qué consiste la incorrección en las retenciones acumuladas que se descuentan en el mes de Diciembre de 2005;
B) No poder elegir otro medio de defensa que no sea el análisis de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de diciembre del año 2005 y de las declaraciones precedentes, por ser la única fuente que se le informa en la Providencia Administrativa que se recurre;
C) El tener que acudir obligatoriamente a la vía contenciosa tributaria, por cuanto no hay medio de conocer la razón de la diferencia de impuesto que se le imputa y, por tanto, se le niega el derecho a tener la opción de, verificado el legítimo origen de tal diferencia, pagar la planilla correspondiente al impuesto y sus accesorios (intereses), ahorrándose tiempo y gastos procesales.
Finalmente, alega el “Presunto error material en los datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que origina un falso supuesto de hecho”, por cuanto, la determinación del ajuste debido a una diferencia en cuanto al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de diciembre de 2005, fue efectuada por la Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario, fundamentándose únicamente en el examen de los datos contenidos en la declaración presentada por la contribuyente, tal como lo establece el artículo 174 eiusdem y en un reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Siendo así, sostiene que “quedaría como única posibilidad de explicar lo ocurrido, la circunstancia de que el funcionario de la Administración Tributaria encargado de incluir los datos de las declaraciones en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), presuntamente haya incurrido en un error material consistente en la inclusión de datos erróneos en ese sistema informático, datos distintos a los reales que se desprenden de las declaraciones presentadas por mi representada”, lo cual habría dado lugar a que la Administración Tributaria incurriera en un falso supuesto de hecho, al fundamentarse en datos no acordes con la realidad.
De esta manera, concluye que “…La inmotivación se hace evidente, cuando la Administración Tributaria guarda silencio sobre lo peticionado y argumentado como error material por la contribuyente, negándolo más no explicando la razón de tal negativa y omitiendo toda información que pudiera orientar a la solicitante de la anulación, el porqué no se trata de un error material y la razón por la cual esa Administración Tributaria considera incorrecto el monto por ella deducido por concepto de “Retenciones Acumuladas Por Descontar”…”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El abogado William José Peña, inscrito en el inpreabogado N° 39.761, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Como punto previo, alude que la contribuyente promovió escrito de promoción de pruebas, contentivo de mérito favorable en autos, prueba de testigo, prueba de experticia contable, las cuales fueron admitidas parcialmente el 03 de noviembre de 2008 y en fecha 08 de diciembre de 2008, la accionante renunció a la evacuación de la prueba contable.
Así mismo, la representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y cada una de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en la acción interpuesta.
Ahora bien, en relación al alegato expuesto por la recurrente referido a la “Inmotivación por falta de expresión de las razones que apoyan la decisión de que los datos sobre las Retenciones acumuladas por descontar, incluidos en la declaración del mes de diciembre de 2005, son incorrectos”, la representación fiscal observa en el caso de autos que “…De las consideraciones precedentes se puede concluir, sin lugar a dudas, que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, antes referida, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico, lo cual debe hacerse cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso, con la intención de restablecer la legalidad de la actuación administrativa, debe declararse la nulidad absoluta de tales actos y borrarlos del mundo jurídico…”
De esta manera, se observa que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al efectuar el debido análisis en el SIVIT, quedó evidenciado que la División de Recaudación incurrió en el vicio de motivación insuficiente del acto administrativo, al no hacer mención de la declaración de la cual se origina el ajuste del monto del impuesto y los respectivos intereses moratorios, debiendo hacer mención expresa de esta, tal como se evidencia en el contenido del acto administrativo que se impugna, tal como puede apreciarse en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo consignado oportunamente…” (Folios 165 y 166 del expediente judicial).
En cuanto al “Presunto error material en los datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que origina un falso supuesto de hecho”, invocado por la accionante, sostiene la Representación de la República que “al conciliar las Retenciones Acumuladas por Descontar, en la cuenta corriente la División de Recaudación observa que la contribuyente al presentar la declaración No. 1100000848382-7 en fecha 19 de enero de 2006 en el ítem 54, persiste una diferencia en cuanto al monto a descontar el cual se materializó en la cantidad de Doscientos Noventa y Un Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Treinta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 291.473.530,02), cuando lo correcto es Doscientos Cincuenta y Un Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 251.872.185,02), lo que genera una diferencia de impuesto y unos intereses a pagar, este análisis técnico forma parte del expediente administrativo inserto en el folio quince (15) identificado como Análisis Técnico de la Morosidad de IVA al período diciembre 2005, como podrá observarse la Administración no incurrido en un Falso Supuesto de Hecho…”
Finalmente, solicita en el supuesto negado que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario, se exonere al Fisco Nacional de las Costas Procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la disminución por parte de la Administración Tributaria del monto correspondiente a la partida de Retenciones Acumuladas por Descontar de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado del período Impositivo diciembre de 2005 y que dio lugar a la diferencia de impuesto e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 39.601,35 y Bs.7.915,57, respectivamente.
ii) Si ciertamente el acto administrativo impugnado vulneró el principio de globalidad de la decisión, al no entrar a conocer el argumento expuesto por la accionante, referido al error en que incurrió el funcionario “al imprimir el comprobante de pago, colocando un impuesto a pagar de Bs. 59.801.335,93, por lo que tuvo que volver a imprimir el mismo colocando el monto correcto a pagar, es decir, Bs. 20.199.990,93…”; y, en consecuencia, las razones que originaron la diferencia en las retenciones de IVA descontadas por la contribuyente en el mes de diciembre de 2005.
iii) Si efectivamente tal como lo aduce la accionante, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente el ajuste a la partida de Retenciones Acumuladas por Descontar de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado del período Impositivo diciembre de 2005, basándose en datos posiblemente cargados erróneamente en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a analizar el primer alegato, referido al vicio de inmotivación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1043 de fecha 28 de marzo de 2008 y notificada a la contribuyente en fecha 08 de abril de 2008.
En este orden, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado, al respecto:
“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).
En el presente caso, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, alega lo siguiente:
“…si bien la Administración Tributaria incluyó la mención de la declaración de la cual se deriva la imputación que se le hace a mí representada, así como la indicación sobre el tipo de impuesto y período de cual se trata (es decir, declaración N° 11-00000848382-7 de fecha 19/01/2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período diciembre de 2005), no expresa las razones de hecho que la asisten para concluir en que mi representada no tenía derecho a descontar en la referida declaración la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.473.530,02), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 291.473,53), como Retenciones acumuladas por descontar para el período correspondiente al mes de diciembre del año 2005, sino que, por el contrario, sólo podía hacerlo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 251.872.185,02), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 251.872,19)…”
En este mismo orden, sostiene que “…la falta de motivación de la que adolece la Providencia Administrativa impugnada, imposibilita a su representada a ejercer cabalmente el derecho a la defensa en contra de lo decidido, en virtud, de que no conoce de manera clara, precisa y que no deje lugar a dudas, cuáles fueron las razones en las que se apoyó la Administración Tributaria para determinar que era necesario efectuar un ajuste por diferencia del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de diciembre de 2005…”.
Ahora bien, observa quien decide, que el acto administrativo recurrido, contenido en la Providencia Administrativa signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1043 de fecha 28 de marzo de 2008, señala, expresamente lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, aplicando las consideraciones indicadas, esta Gerencia Regional al efectuar el debido análisis de las normas aplicables y de la cuenta corriente de la contribuyente objeto de análisis, en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), quedó evidenciada que en efecto, la División de Recaudación incurrió en el vicio de motivación insuficiente del acto administrativo, al no hacer mención de la declaración de la cual se origina el ajuste del monto del impuesto y los respectivos intereses moratorios, debiendo hacer mención expresa de esta, tal como lo hará esta Alzada Administrativa de seguidas, quedando así convalidado el mencionado vicio, en los términos siguientes:
(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a liquidar la diferencia de impuesto resultante, mediante Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-000095, Notificación N° 2005115002612-1, de fecha 12/02/2007, a consecuencia de haber presentado en fecha 19/01/2006, la Declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado, signada con el N° 11-00000848382-7, correspondiente al período 12/2005, en la cual informa lo siguiente: item 54 en el renglón correspondiente a Retenciones Acumuladas por descontar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.473.530,02), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 291.473,53), cuando lo correcto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 251.872.185,02), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 251.872,19).
Por lo tanto, se efectúa el ajuste por diferencia de Impuesto correspondiente y se liquida el saldo deudor de impuse (sic) e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo con la siguiente demostración:
(…)
Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-000095
Notificación N° 2005115002612-1, de fecha 12/02/2007
Fecha de Notificación 12/02/2007
Fecha de Vencimiento 21/02/2007
1.- Diferencia de Impuesto por
Ajuste efectuada de acuerdo
a lo establecido en el Art. 175 del
C.O.T. de 2001.
IMPUESTO
39.601.345,00
(Bs. F 39.601,35) INTERESES
2.- Liquidación Intereses
Moratorios Art. 66 del C.O.T.
de 2001 (VER ANEXO UNICO)
SALDO DEUDORES
39.601.345,00
(Bs. F 39.601,35) 7.915.570,11
(Bs. F 7.915,57)
7.915.570,11
(Bs. F 7.915,57)
(…)
Así, evidenciándose que la contribuyente sí estuvo en conocimiento de tales hechos, esta Alzada Administrativa en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a subsanar el vicio existente en la Resolución y Liquidación signada con el N° 11-10-01-3-02-000095, Notificación N° 2005115002612-1, de fecha 12 de Febrero de 2007, emitida por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, en los términos arriba indicados. Así se declara.
Aplicando las consideraciones expuestas al caso sub examine, esta Gerencia Regional una vez motivado suficientemente los actos administrativos objeto de impugnación y evidenciado como quedó en autos que los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para efectuar los ajustes correspondientes conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario, son ciertos conforme se constató en las declaración (sic) de Impuesto al Valor Agregado antes citada, y según reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), inserto en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo, aunado al hecho de no existir en autos prueba alguna que desvirtúe lo observado por la Administración Tributaria, considera que actuó ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual desestima el alegato expuesto por la contribuyente, en tal sentido. Así se declara…”( Subrayado del Tribunal).
En efecto, observa este juzgador que la Administración Tributaria haciendo uso de su potestad de autotutela convalidó el vicio de inmotivación respecto a la mención expresa de la declaración de la cual se origina el ajuste del monto del impuesto y los respectivos intereses moratorios, no obstante, señala -como único fundamento de hecho-, que la liquidación de la diferencia de impuesto se efectúo como consecuencia de haber presentado la Declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de diciembre de 2005, en la cual se indica en el ítem 54 correspondiente a Retenciones Acumuladas por descontar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.473.530,02), cuando lo correcto era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 251.872.185,02). Sin embargo, la Administración Tributaria, no realiza un razonamiento o motivación sobre el ajuste de la diferencia entre dichos montos, evidenciándose así del texto transcrito, que ciertamente como lo asevera el apoderado judicial de la contribuyente accionante, la Providencia Administrativa impugnada, no señala en modo alguno las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración Tributaria a determinar la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 39.601,35 y en consecuencia los intereses moratorios por la cantidad de Bs.7.915,57.
En este orden cabe destacar, que si bien es cierto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, es contradictorio pues ambos se enervan entre sí, también, se ha pronunciado respecto a las situaciones en las que sí es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto.
Al respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado:
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado, las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola, incomprensible, confusa o discordante. Por ende, las circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la inmotivación del acto es la omisión de razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella”. (Sentencia N° 01217 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2007, caso: Inversiones y Cantera Santa Rita C.A. Vs Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tomada de la Revista de Doctrina Contenciosa Administrativa y Tributaria, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 25, Caracas/Venezuela/2007)
En el presente caso, si bien es cierto, no existe inmotivación absoluta, en virtud de que –como fue indicado ut supra-, la Providencia Administrativa menciona expresamente la declaración de la cual se origina el ajuste del monto del impuesto y los respectivos intereses moratorios; también es cierto que esta motivación, es discordante y confusa, no permitiéndole a este Tribunal efectuar un control sobre la legalidad del acto, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que cursan en autos el fundamento de hecho para que la Administración Tributaria efectúe el ajuste del monto de la partida de Retenciones Acumuladas por Descontar de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de diciembre de 2005.
En consecuencia, habiendo evidenciado este juzgador que no se desprenden del acto administrativo impugnado, los argumentos fácticos y jurídicos que tuvo la Administración, para exigir a la contribuyente los montos de Bs. 39.601,35 y Bs.7.915,57 por concepto de diferencia de impuesto e intereses moratorios, respectivamente, forzosamente debe declarar que la Providencia recurrida adolece de uno de los requisitos esenciales para la validez del acto, como lo es su motivación, lo cual indudablemente viola el derecho a la defensa del administrado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así mismo, quien decide considera importante acotar que tanto en el acto administrativo impugnado (folio 40) como en el escrito de informes presentado por la representación fiscal, se señala que el ajuste es cierto conforme se constató en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado y según reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), razón por la cual resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/01/2011, caso: ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.:
“…Determinado lo anterior, se observa que el Fisco Nacional denunció que el a quo incurrió en el mencionado vicio al considerar como prueba suficiente la presentación de la Planilla de Declaración de Impuesto signada con el número 21000000316173-0, para el mes de diciembre de 2006, siendo que -según afirma la parte apelante- tal declaración ni el correspondiente pago aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
A tal efecto, se desprende del análisis de los elementos de autos que la contribuyente fue objeto de sanción de multa e intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, por no haber enterado retenciones para el referido mes.
No obstante, durante la tramitación del juicio contencioso tributario ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, la contribuyente presentó dentro del lapso probatorio, copia simple de la declaración de Impuesto signada con el número 21000000316173-0 del mes de diciembre de 2006, la cual exhibe sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, Oficina Valencia, el 4 de enero de 2007. (Folio 96 del expediente judicial).
La Administración Tributaria, por su parte, sostiene que dicha prueba resulta insuficiente ya que dicha declaración y su pago no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
En relación a lo cual, esta Alzada reitera que tal circunstancia por sí sola no desvirtúa la existencia del pago de las señaladas declaraciones, pues el referido sistema constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros, los módulos siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Posición asumida por esta Sala en sentencia identificada con el N° 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A., la cual señaló lo siguiente:
“Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema”.
Acotándose, que dicha plataforma tecnológica al apoyar la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: “ el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”. Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela N° 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005…”
En base al criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal observa que en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó el ajuste de la partida de Retenciones Acumuladas por Descontar correspondiente a la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de 2005, basándose únicamente en el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), siendo que la finalidad del referido Sistema, es apoyar la función recaudadora del SENIAT, razón por la cual, la Administración Tributaria no debe limitar su actividad investigativa a la consulta de este sistema, sino buscar otros elementos probatorios que permitan demostrar la procedencia del ajuste en el caso de autos. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, quien decide declara, con fundamento en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1043 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Miguel Antonio Calvo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.765, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CASA OLIVEIRA, C.A.
En consecuencia:
i) Se ANULA la Providencia Administrativa signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1043 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CASA OLIVEIRA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez temporal,
José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
ASUNTO N° AP41-U-2008-000284
JLGR/YMBA/LJTL
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