Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA N°1430
Asunto: AF47-U-1997-000033
Asunto antiguo: 1843

En fecha 03 de septiembre de 1997, el ciudadano Cesar Alberto Pérez Rossi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-779.782, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y FLORISTERÍA “EL ROSAL GUAYANA”, C.A., asistido en este acto por el abogado Pedro José Suárez Mérida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.547, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-963 de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las siguientes Planillas de Liquidación;

PLANILLA CONCEPTO PERIODO MONTO
08-10-26-001592 Multa 05/96 162.000,00
08-10-26-001593 Impuesto
Multa
Intereses 06/96 7.337,82
162.000,00
1.927,28
08-10-26-001594 Impuesto
Multa
Intereses 07/96 9.118,26
162.000,00
2.111,18

emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, las que en consecuencia se revocan los montos por las que fueron determinadas las sanciones y se ordenó emitir Planillas de Liquidación por los montos que a continuación se indican:

CONCEPTO PERIODO MONTO
Multa 05/96 48.450,00
Impuesto
Multa
Intereses 06/96 7.337,82
53.550,00
1.927,28
Impuesto
Multa
Intereses 07/96 9.118,26
89.302,50
2.111,18

El 18 de abril de 2002, se recibió el presente asunto del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1843, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, así mismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y FLORISTERÍA “EL ROSAL GUAYANA”, C.A.

Así, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados el 22 y 28 de agosto de 2002, 04 y 15 de octubre de 2002, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial en fecha 30 de octubre de 2002.

El día 06 de mayo de 2005, se recibió Oficio N° 0145-2005 de fecha 20 de abril de 2005, emanado del Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual nos remiten comisión conferida para la notificación de la recurrente sin haberse cumplido dicha notificación, agregándose a los autos el día 09 de mayo de 2005.

En fecha 06 de junio de 2005, se libró Cartel de notificación a las puertas del Tribunal, a los fines de la notificación de contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y FLORISTERÍA “EL ROSAL GUAYANA”, C.A.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, la abogada Norelys Cardenas, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia.

El 16 de febrero de 2007, la abogada Norelys Cardenas, en representación del Fisco Nacional, consignó documento Poder y copias certificadas de las planillas de liquidación correspondientes a la recurrente.

En fecha 30 de noviembre de 2007, la abogada Daniela Camacho Ustariz, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó documento Poder y ratificó la solicitud de perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el abogado Cyr Ernesto Alarcón Morales, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó documento Poder y ratificó la solicitud de perención de la instancia.

El 30 de abril de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado José Luís Gómez Rodríguez, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Las Planillas de Liquidación Nos. 08-10-26-001592, 08-10-26-001593 y 08-10-26-001594, todas de fecha 09 de julio de 1997, se encuentran fundamentadas en la revisión efectuada a la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y FLORISTERÍA “EL ROSAL GUAYANA”, C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

“De conformidad con los dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de Interés(es) y Multa(s) a la(s) declaración(es) y pago de Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, forma(s) 30 correspondiente(s) al período de imposición 05/96 con fecha de vencimiento 17/06/1996 presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,…
...Multa calculada 162.000,00…”

“De conformidad con los dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de Interés(es) y Multa(s) a la(s) declaración(es) y pago de Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, forma(s) 30 correspondiente(s) al período de imposición 06/96 con fecha de vencimiento 15/07/1996 presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,…
…Saldo deudor Impuesto 7.337,82 Interés calculado 1.927,28 Multa calculada 162.000,00…”

“De conformidad con los dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de Interés(es) y Multa(s) a la(s) declaración(es) y pago de Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, forma(s) 30 correspondiente(s) al período de imposición 07/96 con fecha de vencimiento 15/08/1996 presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,…
…Saldo deudor Impuesto 9.118,26 Interés calculado 2.111,18 Multa calculada 162.000,00…”


En consecuencia, en fecha 03 de septiembre de 1997, el ciudadano Cesar Alberto Pérez Rossi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-779.782, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y FLORISTERÍA “EL ROSAL GUAYANA”, C.A., asistido en este acto por el abogado Pedro José Suárez Merida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.547, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-963 de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las siguientes Planillas de Liquidación;

PLANILLA CONCEPTO PERIODO MONTO
08-10-26-001592 Multa 05/96 162.000,00
08-10-26-001593 Impuesto
Multa
Intereses 06/96 7.337,82
162.000,00
1.927,28
08-10-26-001594 Impuesto
Multa
Intereses 07/96 9.118,26
162.000,00
2.111,18

emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, las que en consecuencia se revocan los montos por las que fueron determinadas las sanciones y se ordenó emitir Planillas de Liquidación por los montos que a continuación se indican;

CONCEPTO PERIODO MONTO
Multa 05/96 48.450,00
Impuesto
Multa
Intereses 06/96 7.337,82
53.550,00
1.927,28
Impuesto
Multa
Intereses 07/96 9.118,26
89.302,50
2.111,18

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 03 de septiembre de 1997. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 22 de mayo de 2002, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT Y a la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y FLORISTERÍA “EL ROSAL GUAYANA”, C.A.

Así, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados el 22 y 28 de agosto de 2002, 04 y 15 de octubre de 2002, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial en fecha 30 de octubre de 2002, y asimismo se notificó a la recurrente mediante Cartel a las puertas del Tribunal en fecha 06 de junio de 2005, tal como se evidencia en los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive y del folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) ambos inclusive, del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 06 de junio de 2005, fecha en que se libró Cartel de notificación a las puertas del Tribunal, hasta el día 21 de septiembre de 2006, fecha en que la representación del Fisco Nacional solicitó la perención de la instancia, se observa que transcurrió mas un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y FLORISTERÍA “EL ROSAL GUAYANA”, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


En el día de despacho de hoy a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la dos cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto nuevo: AF47-U-1997-000033
Asunto antiguo: 1843
JLGR/YMBA/DGD