Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Sentencia Definitiva N° 1432
Asunto Nº: AP41-U-2004-000039

“VISTOS” sin informes de la contribuyente.

En fecha 29 de Junio de 2004, los abogados Gustavo Martínez y Ángel Manuel Oropeza, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.066 y 86.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 73, Tomo 177-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 00529 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda.

En fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2004-000039, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Así, el Síndico Procurador Municipal y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ambos fueron notificados el 15 de julio de 2004, luego el Fiscal y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 20 de julio de 2004, respectivamente, y la Procuradora General de la República en fecha 06 de septiembre de 2004.

El 29 de julio de 2004, fueron consignadas la del Síndico Procurador Municipal, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Fiscal General de la República, luego la Procuradora y el Contralor General de la República consignadas el 22 de septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, se ordenó abrir un cuaderno separado y en esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria Nº 121/2004, donde este Tribunal decidió Decretar la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido por la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., es decir, de la Resolución Nº 529 de fecha 25/05/2004.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 170/2004 de fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2005, el abogado Juan Pignataro S, titular de la cédula de identidad Nº 6.232.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de informes.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 114, donde se ordenó notificar a la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., a los fines de que manifieste si mantiene interés en la presente causa.

El 27 de marzo de 2012, fue consignada la boleta de la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., sin notificar ya que en la dirección señalada funciona otra empresa. Luego en fecha 02 de marzo de 2012, se libró cartel a las puertas del Tribunal concediéndole los diez (10) días de despacho la cual se entenderá que la recurrente esta a derecho.

En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luis Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.


II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 24 de Mayo de 2004, la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., fue notificada de la Resolución N° 00529, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por otra parte, se le autorizo a la recurrente antes mencionado, para que proceda la impresión de las facturas y demás documentos que están obligados a emitir los contribuyentes del impuesto al valor agregado, cumpliendo con los requisitos y formalidades legales.

En efecto, la Resolución N° HGJT-A-640, estableció lo siguiente:

“ Que en fecha 18 de septiembre de 2003, las ciudadanas María Elida Guillen y Zurilma Blanco, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Palo Verde Plaza, denunciaron ante la Dirección de Rentas Municipales, la instalación de un establecimiento comercial denominado JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., ubicada en Nivel 3, local C del Establecimiento del Centro Comercial Palo Verde Plaza, la cual no posee la respectiva permisología.”
“Que en virtud de ello, la Dirección de Rentas Municipales una vez admitida la denuncia, ordenó una fiscalización a la Empresa JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., antes mencionado a tenor de lo pautado en el articulo 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industrias y Comercio, el funcionario Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.518, fiscal adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, dejó constancia que la mencionada empresa se encontraba funcionando sin al respectiva permisología.”
“que el establecimiento Comercial denominado JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., ubicado en el Nivel 3, local C del Establecimiento del Centro Comercial Palo Verde Plaza, configuró el supuesto de hecho previsto en la disposición contenida en los artículos 3 y 68 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.”
“ARTICULO 3: Para ejercer actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda, se requerirá la autorización expresa del Alcalde, mediante el otorgamiento de una Licencia, la cual será imprescindible para iniciar operaciones”
ARTICULO 68: Cuando proceda la Clausura de un establecimiento por no tener la Licencia de Industria y Comercio, la Dirección de Rentas ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y alegren sus razones. El Director de Rentas con vista de los recaudos que recibiere, dictará su resolución debidamente motivada dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior e informará al interesado durante el lapso que prevé la ley, la ejecución de la decisión de clausura se realizará de inmediato y se colocará en lugar visible dos (2) carteles con la palabra CLAUSURADO”.
“PRIMERO: Proceder al CIERRE del establecimiento comercial denominado JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A; ubicada en Nivel 3, local C del Establecimiento del Centro Comercial Palo Verde Plaza por configurar el supuesto de hecho previsto en los artículos 3 y 68 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio”.
“SEGUNDO: Notificar a los interesados, que contra la presente decisión, procede el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del presente, por ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda”.

En consecuencia, en fecha 29 de Junio de 2004, la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., contra la Resolución N° 00529 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, no obstante, se observa que el apoderado del Fisco Municipal, presentó en fecha 24 de enero de 2005, escritos de informes, tal y como consta en el folio 113 del expediente judicial, y que hasta el día 27 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2005, consignó escrito de informes, el cual consta en el folio 112 del expediente judicial. Ahora bien desde el 24 de enero de 2005 hasta el 27 de abril de 2012, se evidencia que no hubo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”



En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 128 (ciento veintiocho), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que (“CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACIÓN LIBRADA A LA CONTRIBUYENTE JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., SIN FIRMAR DEBIDO A QUE ME TRASLADÉ A LA DIRECCIÓN PROCESAL SUMINISTRADA Y EN LA MISMA YA NO FUNCIONA LA EMPRESA, ACTUALMENTE FUNCIONA UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS, POR LO QUE PROCEDÍ A FIJAR DUPLICADO DE LA BOLETA.), por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 02 de marzo de 2012 hasta el 03 de abril del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que este Tribunal recibió el escrito de informes consignado en fecha 24 de enero de 2005, por el apoderado del Fisco Municipal, tal y como consta en el folio 112 del expediente judicial, y que hasta el día 27 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto los abogados Gustavo Martínez y Ángel Manuel Oropeza, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.066 y 86.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., contra la Resolución N° 00529 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, al Alcalde del Municipio Sucre, al Síndico Procurador Municipal y a la accionante JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

José Luis Gómez Rodríguez


La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez



Asunto Nº: AP41-U-2004-000039
JLGR/YMBA/JP.