Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Sentencia N° 1434
Asunto Nuevo: AF47-U-2004-000001
Asunto Antiguo: 2258
“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.
En fecha 27 de abril de 2004, el ciudadano Andrés Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.795.512, en su carácter de representante de la sociedad de comercio INVERSIONES 120173, C.A., debidamente asistido por la abogada María del Carmen Rodríguez Cachafeiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.422.875 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.973, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RCA-DFL-2002-7395/00795 de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-47-002622 de fecha 21 de octubre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.110.000,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 numeral 1, literales a y b del código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 43 de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 278 de su Reglamento. De igual forma, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000162 de fecha 11 de agosto de 2003, emanada de de la prenombrada Gerencia, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto el 29 de noviembre de 2002.
En fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2258, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Así, el ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el ciudadano Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 1°, 06 y 07 de julio de 2004, respectivamente, mientras que el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado el 06 de septiembre de 2004, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 30 de septiembre de 2004.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 177/2004 de fecha 14 de octubre de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.053, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 20 de enero de 2005, la representación fiscal, presentó escrito de informes, siendo agregados en autos, el 24 de enero de 2005, en el cual se dejó constancia que la contribuyente accionante no concurrió a dicho acto.
El 23 de octubre de 2008, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 133/2011, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente INVERSIONES 120173, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 20 de marzo de 2012, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, así como la respectiva boleta de notificación de la contribuyente INVERSIONES 120173, C.A., debidamente notificada el 24 de febrero de 2012.
El 24 de mayo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 11 de agosto de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000162, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES 120173, C.A., el 29 de noviembre de 2002, contra la Resolución N° RCA-DFL-2002-7395/00795 de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Gerencia ut supra y su consecuente planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-47-002622 de fecha 21 de octubre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.110.000,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 numeral 1, literales a y b del código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 43 de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 278 de su Reglamento.
Así, el acto administrativo recurrido, establece lo siguiente:
“… a fin de desvirtuar el alegato de la recurrente en cuanto a que por ‘NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA’ su solicitud no produjo el resultado deseado, se hace necesario también trer a colación lo que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación de los administrados de suministrar información que les sea requerida:
(…)
Por todo lo expuesto, se concluye que no hubo de ninguna forma negligencia de esta Administración Tributaria, en los referente a darle curso a la solicitud N° 240 de fecha 21-10-1998, por cuanto fue por causa imputable al interesado que la misma no fue resuelta a su favor, y hasta la fecha la recurrente no ha procedido a efectuar una nueva solicitud a fin de dar cumplimiento con las normas legales y proceder entonces a regularizar su situación.
(…)
Por otra parte, en relación con el ilícito de no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, manifiesta la recurrente que tal afirmación es cierta y que tal deber no ha sido cumplido porque a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la Administración con relación a la gestión del traspaso de la Licencia de Licores a nombre de la Empresa.
(…)
Por tanto, al no habérsele otorgado al recurrente lo solicitado en su oportunidad, la consecuencia lógica es que el libro de expendio de especies alcohólicas no sea sellado a nombre de la Empresa INVERSIONES 120173, C.A., por cuanto ésta no es titular de un Registro y Autorización a su nombre, pues el trámite correspondiente no se perfeccionó al no entregar o presentar lo que al efecto de le requirió a INVERSIONES 120173, C.A., y así se decide.
(…)
Ahora bien, en el caso sub examine, esta Alzada Administrativa considera que la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, al imponer la multa actuó conforme a derecho, en virtud de que como se señaló anteriormente, el solo hecho de no tener el traspaso del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a su nombre, así como no tener sellado el libro de Registro de Especies Alcohólicas, constituye incumplimiento a los deberes formales…”
En fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Decisoria ut supra identificada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES 120173, C.A., contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000162, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES 120173, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2002, contra la Resolución N° RCA-DFL-2002-7395/00795 de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Gerencia ut supra y su consecuente planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-47-002622 de fecha 21 de octubre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.110.000,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales; no obstante, se observa que desde el 24 de enero de 2005, fecha en que se dictó auto ordenando agregar los informes de la representación fiscal, hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la accionante no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 24 de enero de 2005, fecha en la cual este Tribunal dictó auto ordenando agregar los informes presentados por la representación fiscal, hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la accionante, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 133/2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente INVERSIONES 120173, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, la contribuyente INVERSIONES 120173, C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 24 de febrero de 2012, tal y como consta de la boleta de notificación consignada en autos el 20 de marzo de 2012, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el 24 de enero de 2005, fecha en la cual este Tribunal dictó auto ordenando agregar los informes presentado por la representación fiscal, hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la accionante, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INVERSIONES 120173, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Andrés Rodríguez Rodríguez, en su carácter de representante de la sociedad de comercio INVERSIONES 120173, C.A., debidamente asistido por la abogada María del Carmen Rodríguez Cachafeiro, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.973.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INVERSIONES 120173, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AF47-U-2004-000001
Asunto Antiguo: 2258
JLGR/YMBA/LJTL
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