REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2011-4157
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercop Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nº 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo. y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma, dicha sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal” (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), se encontraba domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente que a su vez era sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones financieras “ BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, “FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A.”, “LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” Y “DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, por ser resultante de la fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL y FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y a DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resoluciones Nº 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nº 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.098, 112.073 y 154.986, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A., identificada con el Nº Registro de Información Fiscal (R.I.F J-302342295, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de julio de 1994, bajo el Nº 73, folios 221 Vto. Al 222 vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 94 Adicional, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 191-A, en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Portuguesa, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.117.161 y V-3.950.519, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores;
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A., ambas partes inicialmente identificados, siendo admitida por auto de fecha tres (03) de agosto de 2011, librándose las respectivas boletas de citación junto con oficio Nº 2011-321.
En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas. Siendo esto acordado por auto de fecha 11 de agosto de 2011.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano alguacil de este despacho, consignó copia del oficio Nº 2011-321 y anexó copia del recibo de M.R.W., por donde fue remitido.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión, conferida para la práctica de la citación personal de los demandados, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, el abogado José Lisandro Mesa, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) que por medio del procedimiento agrario presentó BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A., en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, alegando la parte actora en el libelo de demanda, que su representado en fecha 31 de octubre de 2008, suscribió un contrato con la demandada mediante el cual concedió a esta, en calidad de préstamo, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 186.500,00), dinero éste que fue concedido bajo el régimen de interés previsto para los créditos destinados al sector agrícola, y que sería utilizado en mejoras y adquisición de semillas e insumos para la comercialización en el ciclo de siembra de maíz.
Manifestó el representante de la parte actora, que en virtud de los pagos realizados por la demandada, la misma quedó a deber las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.875,00), que corresponde al saldo de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 18.486,81), que corresponden a los intereses convencionales vencidos y no pagados, generados sobre los saldos de capital adeudado, desde el día primero (01) de mayo de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2010, los cuales a su vez se discriminan así:
A) En el período de ciento ochenta y cuatro (184) días que van desde el 01/05/09 hasta el 31/10/09, sobre la porción de capital de Bs. 139.875,00 y a la tasa de interés del 13% anual, por la cantidad de Bs. 9.293,92;
B) En el período de ciento ochenta y un (181) días que van desde el 01/11/09 hasta el 30/04/10, sobre la porción de capital de Bs. 93.250,00 y a la tasa de interés del 13% anual, por la cantidad de Bs. 6.094,92;
C) En el período de ciento ochenta y cuatro (184) días que van desde el 01/05/10 hasta el 31/10/10, sobre la porción de capital de Bs. 46.625,00 y a la tasa de interés del 13% anual, por la cantidad de Bs. 3.097,97.
TERCERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.104,67), que corresponde a los intereses de mora generados sobre las porciones de capital semestrales que la demandada ha debido abonar en cada una de las cuotas de capital e intereses a las que se obligó y no lo hizo, discriminados estos de la siguiente manera:
A) La cantidad de Bs. 12.806,33, generada en el lapso de 618 días que van desde el 01/11/09 hasta el 11/07/11 sobre la porción de capital de Bs. 46.625,00 que debió abonarse en esa oportunidad, con tasa de interés de mora aplicada del 16% anual;
B) La cantidad de Bs. 9.055,61, generada en el lapso de 437 días que van desde el 01/05/10 hasta el 11/07/11 sobre la porción de capital de Bs. 46.625,00 que debió abonarse en esa oportunidad, con tasa de interés de mora aplicada del 16% anual;
C) La cantidad de Bs. 5.242,72, generada en el lapso de 253 días que van desde el 01/11/10 hasta el 11/07/11 sobre la porción de capital de Bs. 46.625,00 que debió abonarse en esa oportunidad, con tasa de interés de mora aplicada del 16% anual.
CUARTO: los intereses de mora, que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, a partir del día doce (12) de julio del año 2011, y hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Nuestras cuerpos legales en materia civil, han establecido de manera puntual, que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, norma esta contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte de la demandada, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.
En el caso de autos se observa, que la deudora Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A., ni sus fiadores solidarios ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ una vez citados legalmente mediante boleta, (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), y siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el Sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine, se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la confesión ficta establecida en el artículo antes descrito, ya que la demandada, fue citada tal y como se observa de las resultas de la comisión conferida, (folios 33 al 46 del expediente); y no acudió a contestar la demanda en el lapso de ley, asumiendo una posición de reo contumaz, aunado a ello, tampoco trató de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera en el lapso que la Ley le concede para ello, y al no ser contraria a derecho la petición del actor, es decir, que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, ni se trata de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho forzosamente este Tribunal debe declararla confesa, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de confesión, este Tribunal debe forzosamente acordar la procedencia de la presente acción de Cobro de Bolívares (vía ordinaria) y así queda decidido.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A y de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoada por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A., y de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar al BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 185.466,48), discriminada de la siguiente forma:
• La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 18.486,81), que corresponden a los intereses convencionales vencidos y no pagados, generados sobre los saldos de capital adeudado, desde el día primero (01) de mayo de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2010,
• La cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.104,67), que corresponde a los intereses de mora generados sobre las porciones de capital semestrales que la demandada ha debido abonar en cada una de las cuotas de capital e intereses a las que se obligó
CUARTO: Los intereses de mora, que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, a partir del día doce (12) de julio del año 2011, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que hoy se pronuncia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo para lo cual el experto que resulte designado deberá seguir los parámetros establecidos por las partes en el contrato que sirve como fundamento de la presente acción.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A., y a los ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ por haberse producido el vencimiento total, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp.: Nº 2011-4157.-
LLM/DTC/MICHAEL.-
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