LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006535

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva con relación a la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064, apoderado judicial de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.412.841, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 888 del 30 de septiembre de 2009, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, ordenando al órgano querellado, en consecuencia, pagar a la parte querellante los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo desde la fecha de su retiro hasta el siete (7) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual culminó el último reposo que fue consignado a los autos y que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Juzgado Superior.

Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2010, en relación con la presente causa, en los siguientes términos:

Que el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2010 “con respecto a los puntos Cuarto y Quinto del Petitorio, no discriminó cuales fueron los puntos concretos objeto de la decisión y la forma como se ejecutaría su Dispositiva”.

Que “En el CUARTO Petitorio: Se solicitó que se le ordenara al Ministerio Público tramitar lo conducente a objeto de verificar la procedencia o improcedencia del OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD” siendo que “Esta pensión de incapacidad es la Pensión de Invalidez que está prevista y señalada en el artículo 140 del Estatuto del Personal del Ministerio Público (…)”.

Que “en la parte Motiva de la sentencia, además de referirse a los artículos 97 y 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, seguidamente se refirió a que la accionante Karin Ochoa Simancas, consignó Certificado de Incapacidad para el trabajo por un 67%, y, además de que fue declarada incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Que “[l]a pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ES MUY DIFERENTE, a Pensión de Invalidez otorgada por el Ministerio Público…, y así solicito sea interpretado y entendido”.

Que, en su criterio, “la sentencia no fue clara POR LO QUE SE DEBE ACLARAR ESTE PUNTO, y/o, SALVAR DICHA OMISIÓN y/o, DICTAR UNA AMPLIACIÓN DE LA MISMA, QUE COMPRENDA O ABARQUE, EL PUNTO CONCRETO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE DEBE OTORGAR EL MINISTERIO PÚBLICO”.

Precisó sobre la pensión de incapacidad que “una vez declarada la incapacidad por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Posteriormente, se fija y se asigna una Remuneración a manera de retribución o estipendio compensatorio al extrabajador activo que en lo adelante NO podrá realizar actividades laborales”.

Que, por su parte, la pensión de invalidez “es la que se genera conforme a la normativa prevista en los artículos 97 y 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 del ‘Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República’, establecido mediante Resolución Nº: 478 de fecha 03 de Junio de 2008 (…)”.

Que en la sentencia que dictó este Juzgado Superior en relación con la presente causa se “omitió aclarar, o especificar, en qué forma se harían los cálculos numéricos relativos a (sic),”.

Que “la sentencia no aclaró u omitió, ordenar una ‘Experticia Complementaria del Fallo’, a través de un Experto designado por el mismo Tribunal, para el cálculo de los diferentes montos ordenados a pagar, y cual (sic) o cuales (sic), son o serían, los conceptos laborales específicos a calcularse y pagarse, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó “aclare y/o salve las omisiones, y/o dicte las ampliaciones que en su sano y justo criterio considere necesarias, útiles y convenientes, sobre los puntos siguientes:

1º) Si la decisión comprende o abarca, ‘El pago de la Pensión de Invalidez a que se contraen los artículos 97 y 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 del ‘Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República’, establecido mediante Resolución Nº: 478 de fecha 03 de Junio de 2008 (…) por lo que la Aclaratoria implicaría, si fuere el caso, dictar una Ampliación, que abarque el punto concreto aquí especificado.

2º) Si la decisión comprende o abarca Todos los puntos o conceptos laborales específicamente reclamados y si el cálculo para su pago, se hará mediante Experticia Complementaria al Fallo, realizada por un Experto designado por este honorable Tribunal. Por lo que la Aclaratoria implicaría, si fuere el caso, dictar una Ampliación, que abarque el punto concreto aquí especificado”.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Juzgado Superior, en esta oportunidad, resolver las solicitudes de ampliación y aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2010, planteada por la parte actora, para lo cual observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria o ampliación es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

No obstante lo anterior, ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la regla de oportunidad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplica sólo a aquellos casos en que las sentencias hayan sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto y no para los supuestos en que hayan sido proferidas fuera de dicho lapso, requiriéndose en consecuencia notificación de las mismas. Frente a esta circunstancia, la oportunidad a que se refiere el artículo 252 del Código Adjetivo debe entenderse el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente de la verificación en autos de la misma. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia de 5 de agosto de 2005, parte integrante de la sentencia N° 556 de fecha 22 de abril de 2005, sosteniendo que:

“Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)”- (Destacado de este sentenciador).

En ese sentido, debe advertirse que la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria y ampliación fue dictada fuera del lapso legalmente previsto. En tal virtud, considerando que la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia el día 2 de marzo de 2011, y que la mencionada solicitud de aclaratoria y ampliación fue interpuesta el mismo día, debe este Juzgado Superior declararla tempestiva. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la tempestividad de la solicitud interpuesta, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, observa:

Sobre el alcance de la aclaratoria o ampliación de sentencias definitivas o interlocutorias se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia N° 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:

“Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)”. (Subrayado de este Juzgado).

En efecto, con la aclaratoria se persigue que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie sobre asuntos que ya fueron resueltos en el dispositivo correspondiente, pero que, no obstante ello, resultaron ambiguos u oscuros. De igual forma, sirve la aclaratoria para salvar omisiones y corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos de que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la sentencia.

Ahora, con la ampliación de sentencias -que no es lo mismo que la aclaratoria- se persigue salvar o subsanar omisiones, pero sin que pueda el Juez entrar a decidir o cambiar un punto controvertido en el juicio, pues esto supondría la modificación de la sentencia.

En ambos supuestos, esto es, con la aclaratoria y con la ampliación, no podría el juzgador de que se trate reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o modificándola.

La revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del órgano decisor previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones (no de fondo), rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.

En el presente caso, la solicitante requirió a este Juzgado Superior, entre otras cosas, que, sobre la base de los conceptos por él proporcionados en su solicitud, hubiese un nuevo pronunciamiento que diferenciara la pensión de incapacidad que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la pensión de invalidez a que se refiere el Estatuto de Personal del Ministerio Público y el Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República y que, sobre la base de ese nuevo procedimiento, se ordenare al Ministerio Público tramitase lo conducente para determinar si procedía o no la pensión de invalidez a que se refieren los instrumentos normativos relativos al Ministerio Público, antes descritos; observando este Juzgado que lo pretendido por el solicitante es que se amplíe el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010.

Ahora, sobre el particular entiende claramente este Juzgado Superior que lo que se procura es que este sentenciador entre a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes, haciendo un reexamen de los mismos y emitiendo un nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual le está expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, visto que resulta claro que lo que se busca con el particular analizado es el cuestionamiento de lo decidido, y, en consecuencia, la modificación del fallo, este Juzgado Superior declara improcedente la solicitud de ampliación. Así se declara.

Por otra parte, solicitó la parte querellante de este Juzgado Superior, aclarase si la decisión objeto de la presente solicitud, incluía “El pago de la Pensión de Invalidez a que se contraen los artículos 97 y 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 del ‘Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República[‘]” .

Sobre este aspecto, debe advertir este Juzgador que la decisión en referencia fue absolutamente clara al precisar que lo que se debía pagar a la parte actora eran “los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, concepto éste en el que por supuesto no se incluye la pensión por invalidez a que se refiere el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Así, queda resuelta la parte de la solicitud de la actora, con la cual se pidió que se aclarase el particular planteado. Así se declara.

Finalmente, la solicitante pidió a este Juzgador aclarase si el fallo dictado por este Juzgado en relación con la presente causa “comprende o abarca Todos los puntos o conceptos laborales específicamente reclamados y si el cálculo para su pago, se hará mediante Experticia Complementaria al Fallo, realizada por un Experto designado por este honorable Tribunal. Por lo que la Aclaratoria implicaría, si fuere el caso, dictar una Ampliación, que abarque el punto concreto aquí especificado”. Tales conceptos son, según lo refiere el solicitante en su solicitud los siguientes: “sueldo básico mensual; prima de antigüedad de empleados; prima profesional; prima por cargo; bono vacacional; bono especial de fin de año y su asignación complementaria e “incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro (aporte del 15%) al Patrono Ministerio Público, correspondiente a la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público”.

Sobre este particular, debe este Juzgador dejar claro que del dispositivo de la sentencia se colige, con meridiana claridad que se deben pagar a la actora salarios, sus variaciones y todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo de su cargo. Sin embargo, corresponde aclarar a la actora que esa providencia incluye todos los conceptos indicados por el solicitante que conforme a los instrumentos normativos internos del órgano querellado tengan este carácter porque se pagan al funcionario esté o no prestando efectivamente los servicios que debe con ocasión de su relación funcionarial.

Así, los conceptos a los que hizo referencia la actora en su solicitud, estarán comprendidos en el dispositivo del fallo de 22 de noviembre de 2010, si ostentan este carácter y ese fue el correcto y exacto alcance de la decisión dictada por este Juzgador.

Ahora, en cuanto a la omisión en que, a decir del solicitante, incurrió este Juzgador en la sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada en relación con la presente causa, debe precisarse que en efecto conforme a lo que se desprende del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva de condena de pago de frutos, intereses o daños, debe indicar con precisión la cantidad de los mismos, siendo que si ello resulta imposible para el juzgador con los elementos de auto, se dispondrá que la estimación correspondiente la hagan peritos, esto es, a través de una experticia complementaria al fallo que será parte integrante, indivisible y complementaria del fallo.

En tal sentido, visto que este sentenciador omitió disponer que las cantidades que deben pagarse a la parte actora fuesen estimadas a través de experticia complementaria al fallo, se pasa a subsanar la omisión en referencia por cuanto con dicha subsanación no se revoca o modifica al fondo la decisión tomada, sino que es consecuencia natural y necesaria de su naturaleza, una decisión en la que se condena al pago.

Así, en el dispositivo del fallo deberá agregarse al párrafo único, un aparte que será del tenor siguiente:

“Se ordena la experticia complementaria al fallo para determinar el monto de las cantidades adeudadas por los conceptos señalados en el aparte anterior, lo cual se hará con arreglo a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

En virtud de lo anteriormente señalado, queda resuelta la aclaratoria solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por la parte actora.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ




Exp Nro. 6535
Abraham.