REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 18 de diciembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ, Inpreabogado Nros 107.058 y 127.920, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONCITASAS, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 170-09 dictada en fecha 30 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana RHONA ELINOR TEN MEER D`WUENTT, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.841, contra la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 05 de mayo de 2010 se solicitaron los documentos indispensables en los cuales el actor fundamentaba su recurso. Al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho.
En fecha 13 de mayo de 2010 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado los documentos en los cuales fundamentaba su pretensión.
En fecha 24 de mayo de 2010 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. Así mismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de octubre de 2010 se admitió el presente recurso y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Vargas, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana RHONA ELINOR TEN MEER D`WUENTT, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.841, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se dejó entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijaría la audiencia de juicio una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y para la conformación del cuaderno separado.
En fecha 22 de octubre de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de los Antecedentes Administrativos constantes de noventa y cuatro (94) folios útiles.
En fecha 28 de octubre de 2010 se dejó constancia que en esa misma fecha se le dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.
En fecha 18 de abril de 2012 el ciudadano Ray Fernández en su condición de Alguacil de este Tribunal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que no había podido realizar las notificaciones correspondientes, dado que la parte recurrente no le había manifestado los medios de transporte para realizar las mismas
En fecha 25 de abril de 2012 el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase la perención de la instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado y con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención en la presente causa y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas (…)”
Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
Por consiguiente y vistos los criterios jurisprudenciales citados en los que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 28 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal deja constancia que le dio cumplimiento a al certificación de la compulsa, hasta la presente fecha, lo que comporta una inactividad de un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días, lo que supera con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la actuación subsiguiente no era responsabilidad del Tribunal, sino de la parte recurrente, consistente en el suministro de las expensas al ciudadano Alguacil, a los fines de la materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, apreciándose así que la parte actora no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inició. Por el razonamiento expuesto anteriormente, éste Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ, Inpreabogado Nros 107.058 y 127.920, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONCITASAS, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 170-09 dictada en fecha 30 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana RHONA ELINOR TEN MEER D`WUENTT, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.841, contra la mencionada sociedad mercantil
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 08 de mayo de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 P.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 09-2681/A.S.
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