JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).


202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2012 por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, Inpreabogado Nº 7.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; y escrito de promoción de pruebas presentado igualmente en fecha 26 de abril de 2012, por la abogada RAIZA PADRINO, Inpreabogado Nro.111.964, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (parte querellada), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Por lo que se refiere al Capitulo I denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, específicamente en relación al punto 1, este Órgano jurisdiccional niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.

En relación a los puntos 2 y 3 del mismo Capítulo I denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, mediante el cual promueve los anexos marcados “1” y “2” consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al punto 4 promovido igualmente en el Capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, mediante el cual la parte querellante promueve la documental marcada “3” consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite la misma por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.

En lo atinente al punto 5, específicamente a los literales i) y ii) promovidos en el Capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, este Tribunal niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.

Por lo que se refiere al punto 5, específicamente a los literales iii), x), xii) y xii) promovidos igualmente en el Capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, mediante el cual promueve los anexos marcados “6”, “22”, “25” y “26” consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al punto 5, específicamente a los literales iv), v), vi), viii), ix) y xi) promovidos igualmente en el Capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, mediante el cual promueve los anexos marcados “7”, “8”, “10”, “11”, “18”, “19”, “20”, “21”, “23” y “24” consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En lo atinente al punto 6, este Órgano jurisdiccional niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.

Por lo que se refiere al punto 7 del mismo Capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, mediante el cual la parte querellante promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente de la documental que riela al folio 46 del expediente disciplinario, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al Capitulo II denominado “TESTIMONIALES” del escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve prueba testimonial, éste Tribunal admite lo promovido por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.

En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) para el examen de la testigo ARIADNA MILENA PEDROS RABASSO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.229.421; a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el examen del testigo OSCAR RAMÓN GARCÍA GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.741 y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para el examen del testigo CARLOS ALFREDO TOCA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.204.228 y el cuarto (4to) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) para el examen de la testigo YASMIR YEGRES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.648.101.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Por lo que se refiere al Capitulo I denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, específicamente al punto 1, mediante el cual la parte querellada promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente de las documentales que rielan a los folios 1, 3, 36, 37, 38, 42 al 45, 46, 47, 48, 57 al 77, 81 al 85, 87 y 88, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Por lo que se refiere igualmente al Capitulo I denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, específicamente al punto 2, mediante el cual la parte querellada promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente de las documentales contentivas de las declaraciones de las ciudadanas Rosana Parra, Carol Freites y Mirian Landaeta, tramitados por su representado contra la parte querellante, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En lo atinente al Capitulo I denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, específicamente al punto 3, mediante el cual la parte querellada promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente de los certificados de incapacidad otorgados a la querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprende que la querellante estuvo válidamente de reposo hasta el 31 de enero de 2011, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Por lo que se refiere igualmente al Capitulo I denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, específicamente al punto 4, mediante el cual la parte querellada promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente de: el oficio de fecha 12 de enero de 2011, la comunicación de fecha 29 de marzo de 2011, comunicación Nº DNR-634-11-DN de fecha 4 de abril de 2011, oficio Nro. 1421 de fecha 06 de junio de 2011, Comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de fecha 21 de junio de 2011, Acta de fecha 22 de junio de 2011, Comunicación Nro. 1793 de fecha 26 de julio de 2011, Comunicación Nº DNR-6772-11-DN de fecha 8 de agosto de 2011 y Comunicación Nº 1924 de fecha 12 de agosto de 2011, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En lo atinente al Capitulo I denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, específicamente al punto 5, mediante el cual la parte querellada promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente al acta de inspección extrajudicial de fecha 07 de septiembre de 2011 levantada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, , éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Finalmente por lo que se refiere al punto 6, del mismo Capitulo I denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, mediante el cual la parte querellada promueve la documental marcada “A” consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite la misma por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN









Exp: 12-3101/A.S.