Exp. Nro. 11-3059

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: TIENDA CASABLANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hot Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 1990, bajo el Nro. 57, Tomo 7-A-SGDO. APODERADO JUDICIAL: RAUL HERNÁNDEZ MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.697.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO CHACAO.
ACTO RECURRIDO: Resolución signada con el Nro. 0-98-2010, de fecha 22 de octubre de 2010, emanada del Despacho del Alcalde de Chacao, mediante la cual declara improcedente por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en su contra, y que a su vez ratifica el contenido de las resoluciones signadas con los Nros. R-LG-10-00002 y O-IS-10-0841, de fechas 18 de enero de 2010 y 29 de junio de 2010, respectivamente.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Raúl Hernández Martín, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de TIENDA CASABLANCA, C.A, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución signada con el Nro. 0-98-2010, de fecha 22 de octubre de 2010, emanada del Despacho del Alcalde de Chacao, mediante la cual declara improcedente por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en su contra, y que a su vez ratifica el contenido de las resoluciones signadas con los Nros. R-LG-10-00002 y O-IS-10-0841, de fechas 18 de enero de 2010 y 29 de junio de 2010, respectivamente, siendo que por distribución de fecha 26 de julio de 2011, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, recibido en fecha 27 de julio de 2011.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda. Asimismo, ordenó la remisión del expediente administrativo, contentivo del acto recurrido.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el décimo quinto día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m).
En fecha 7 de noviembre de 2011, a la hora fijada tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal prorrogó por 30 días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha, la actividad para sentenciar.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la recurrente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Asimismo señala que Tiendas Casablanca, C.A posee la legitimación activa para interponer la presente acción por poseer un interés legítimo, personal y directo, y que la Alcaldía del Municipio Chacao posee la legitimidad pasiva, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Aduce que existen una serie de antecedentes administrativos, a saber: en fecha 14 de mayo de 1997, la Tienda Casablanca, C.A solicitó la conformidad de uso a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, la cual fue negada en fecha 7 de julio de 1997. En fecha 31 de julio de 1997 fue interpuesto recurso de reconsideración en contra de la mencionada decisión, el cual fue resuelto improcedente por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 7 de abril de 1999. En fecha 22 de noviembre de 2002, Tienda Casablanca, C.A interpuso ante la Dirección de Ingeniería Municipal solicitud de prescripción urbanística del uso comercial de la Quinta Judith, donde funciona la tienda. En fecha 17 de febrero de 2003 fue declarada improcedente tal solicitud de prescripción, por cuanto, según lo mencionado en la resolución Nro 0014, la prescripción se había interrumpido con la declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 7 de julio de 1999. En fecha 21 de abril de 2003 se introdujo recurso de reconsideración en contra de la mencionada resolución.
Explica la recurrente que adicionalmente se iniciaron dos procedimientos administrativos, “de supuestas construcciones sobre los retiros”, en los cuales se realizaron los descargos correspondientes por el ciudadano Carlos R. Dorado Fernández, “alegando la falta de legitimidad para se (sic) accionado, en tanto quien ejerce la actividad como comodataria es la sociedad mercantil Tienda Casablanca, C.A, persona jurídica y no, el ciudadano Carlos Dorado Fernández, persona natural…”.
Plantea que existen varias actuaciones, libradas con ocasión de los mencionados procedimientos administrativos, que prueban la procedencia de la solicitud de prescripción, a saber: oficio Nro. 00353 de fecha 18 de noviembre de 2003, contentivo de orden de inicio de Procedimiento Administrativo de Preservación y Defensa de la Zonificación; oficio Nro. 0004 de fecha 17 de enero de 2003, emanado de la Sindicatura Municipal de Chacao, y dirigido a la Directora de Ingeniería Municipal, en el cual el Síndico Manifiesta la no existencia del recurso de nulidad interpuesto ante el contencioso administrativo en contra de la Resolución Nro. 00035 de fecha 7 de abril de 1999, en la cual fue confirmada la negativa de expedir la conformidad de uso contenida en el oficio Nro. 000359 de fecha 7 de julio de 1997, lo que hace presumir que la Resolución Nro. 00035 ha quedado firme; Resolución Nro. 0014 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción, señalando que la prescripción del uso no conforme se había interrumpido con la declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el oficio Nro. 00359; lo que significa que han transcurrido más de 5 años, concretamente desde mayo de 2004, hasta mayo de 2005 sin que haya mediado actuación urbanística alguna que interrumpa el lapso de prescripción, que ha transcurrido en su totalidad, ejerciendo su actividad comercial de manera ininterrumpida; Solicitud de la prescripción de las sanciones urbanísticas por el uso comercial desarrollado en la Tienda Casablanca, C.A, interpuesta ante la alcaldía de Chacao en fecha 9 de junio de 2009, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución Signada con el Nro. R-LG-10-00002, de fecha 18 de enero de 2010; Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. R-LG-10-00002 interpuesto en fecha 10 de febrero de 2010; Resolución Nro. 0-IS-10-0841 de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual declara improcedente el Recurso de Reconsideración Interpuesto; Recurso Jerárquico contra la Resolución Nro. 0-IS-10-0841, interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010; Resolución Nro. 098-2010 de fecha 22 de octubre de 2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao, la cual declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto, y es hoy objeto de la presente demanda.
Indica la demandada que la Ley de Ordenación Urbanística prevé en su artículo 87 cuáles son las variables urbanas fundamentales, y que cuando se habla de uso no conforme no se puede hablar de demolición ni de multa, en todo caso multa y cierre definitivo, aspecto al cual la Ley in comento no hace referencia, salvo en lo atinente al procedimiento de defensa de zonificación.
Manifiesta la demandada que el parágrafo único del artículo 117 de la mencionada Ley establece la prescripción de las sanciones urbanísticas a los 5 años a contar a partir de la fecha de la infracción, sin que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística, lo que “implica no solamente prescriban las sanciones urbanísticas establecidas en la ley, sino que además quien se beneficie de ella, no se le puede negar o sancionar tributariamente en el ámbito municipal, pues si las sanciones o infracciones con respecto a la violación del uso han prescrito, se produce una de dispensa de la conformidad ocupacional, si bien el uso jamás será conforme, una vez prescrita la acción no puede ser sancionado”.
Declara que respecto a la solicitud de prescripción de Acciones Sancionatorias “cabe destacar que no hace falta para solicitar la prescripción de sanciones urbanísticas, la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio alguno, en tanto desde el momento mismo que la actividad generada por mi patrocinada en la Tienda Casablanca, C.A: comenzó desde ese mismo momento, de manera ininterrumpida se vulneró la Variable Urbana Fundamental uso, en tanto la violación del uso requiere de una conducta activa y continuada, lo contrario, el cese de la actividad hace improcedente la solicitud de prescripción…” en este sentido “…con resolución Nro. 0014, declaró improcedente la solicitud de prescripción de uso comercial supra indicada, señalando que la prescripción del uso no conforme se había interrumpido con la declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el oficio Nº 00359 de fecha 7/7/1997…razón por la cual, el criterio asumido por su despacho no fue ni debe ser el de exigir la pendencia de un procedimiento administrativo sancionatorio o la imposición de una sanción, caso contrario, su despacho jamás hubiera declarado la improcedencia de la anterior solicitud administrativa de prescripción en su resolución del año 2.003 (base de nuestra petición), motivado a la otrora interrupción de la prescripción, lo que implica que la resolución recurrida incurrido en un craso contrasentido con el actuar de la propia administración para el año 2003”.
De seguidas manifiesta que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Zonificación del Municipio Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao, ley que rige al inmueble de marras establece en su artículo 209 lo que son usos no conformes, estableciendo dos, uno contrario a la zonificación, y otro producto de un cambio de zonificación por la entrada en vigencia de una nueva Ordenanza que le asigne a la parcela un uso distinto; esta es la situación en chacao, por eso alega la demandada que se refieren al uso comercial como un uso no conforme .
Sostiene que el artículo 210 de la mencionada ordenanza prevé el procedimiento administrativo sancionatorio por uso ilegal, estableciendo la sanción de clausura o el cese permanente de las actividades que configuran el uso ilegal.
La recurrente hace referencia a lo establecido en el artículo 213 de la mencionada ordenanza en cuanto que la administración incurre en un contrasentido en lo que se refiere a la prescripción de las sanciones, por cuanto ignoró por completo el mencionado artículo. Alega que es totalmente absurdo que se requiriese que cesara la conducta catalogada como infractora para que comience a correr el lapso de prescripción. Asimismo, solicita se declare “la prescripción extintiva de las infracciones que por uso ilegal (no conforme), según interpretación supra señalada en el (sic) artículo 209 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao.”.
Arguye la recurrente que si se cuenta el tiempo transcurrido desde la última actuación municipal, es decir a partir de haberse librado la resolución signada 0014 de fecha 17 de febrero de 2003, hasta la interposición del recurso, es decir hasta el día 9 de julio de 2009, ha transcurrido un lapso de cinco años, tres meses y siete días, lo que demuestra que la prescripción de las infracciones urbanísticas por uso ilegal se encuentra consumada, independientemente que la Municipalidad pretenda con posterioridad aducir que se ha interrumpido la prescripción, ya que el lapso para sancionarla feneció sin que la municipalidad ejerciere alguna actuación urbanística.
En razón de lo anterior, alega la recurrente que en relación con el procedimiento de defensa de la zonificación no se puede considerar como una actuación válida, pues se inició contra el ciudadano Carlos Dorado Fernández, quien en su momento alegó su falta de cualidad e interés para ser accionado, en tanto que la actividad la ejerce la persona jurídica Tienda Casablanca, C.A.
Afirma la recurrente que en relación al Recurso Jerárquico declarado inadmisible por extemporáneo, la notificación que le hicieren de tal decisión se practicó en un domicilio distinto al señalado en el propio Recurso Jerárquico intentado, por tanto no fue debidamente notificado de la resolución hoy recurrida. Es por ello que le fue conculcado el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido proceso contenidos en los artículos 49 de la Constitución vigente, y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresa que en el acto administrativo recurrido se detectan vicios de inconstitucionalidad por cuanto se practicó la errónea notificación en las resoluciones recurridas, por violación del artículo 49 de la Constitución, y por tanto, al ser declarada la extemporaneidad del recurso se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, declara que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ilegalidad, por cuanto existió una errónea interpretación del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística por parte de la Municipalidad, lo que constituyó el vicio de falso supuesto de hecho y por ende se aplicaron incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad de las resoluciones recurridas, y sea declarada la prescripción de las infracciones urbanísticas o de las eventuales acciones sancionatorias por el uso ilegal comercial que se encuentra instalado en la otrora Quinta Judith, hoy Quinta Casablanca.


III
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la recurrida como punto previo que debe declararse la caducidad de la demanda interpuesta, por cuanto la notificación de la Resolución Nro. 098-2010 fue practicada cumpliendo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 18 de la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Obras de Edificación, por tanto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de 180 días para interponer el recurso debe computarse a partir de la fecha de esa notificación, en consecuencia el lapso para interponer el recurso caducó.
Aduce que la actora pretende acumular en un mismo recurso de nulidad dos actos administrativos cuyos efectos jurídicos se pueden determinar con la fecha de notificación y el fondo de lo decidido, sin embargo tales pretensiones se excluyen entre si.
Manifiesta que resulta improcedente lo alegado por la actora en relación a la violación constitucional al debido proceso en razón a la notificación, por cuanto el acto administrativo fue notificado al interesado de forma expresa e individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A su vez sostiene que el artículo 74 de la mencionada ley expresa la gravedad de practicar una notificación defectuosa, por tanto, para la administración es de vital importancia hacer del conocimiento a cualquier particular de la existencia de un acto cuyas resultas pueden menoscabar sus intereses o derechos, siendo que la falta de notificación del mismo perturba la eficacia del acto administrativo.
Expresa que lo anterior guarda relación con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación puede ser entregada tanto en el domicilio del interesado como de su representante legal.
Asimismo afirma que lo anteriormente dicho también guarda relación con lo establecido en el artículo 18 de la Ordenanza sobre el Control y la Fiscalización de Obras de Edificación, que plantea que la notificación puede ser recibida por cualquier persona que se encuentre vinculada al inmueble.
Arguye que en relación a lo expuesto resulta evidente que la Administración Municipal procedió a notificar el acto impugnado, “por lo que el argumento esgrimido por la parte recurrente en su libelo de la errada notificación no tiene asidero alguno, ya que se puede constatar que dicha notificación fue practicada en la dirección del inmueble y posee sello húmedo de la empresa quejosa”.
Sostiene la recurrida que en relación con el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la recurrente alega la errónea aplicación del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo de tal norma puede deducirse que lo que se prevé es la prescripción de la potestad sancionatoria de la autoridad urbanística, en razón de no haber cumplido ésta con sus facultades de control atribuidas.
Indica la recurrida que el supuesto de hecho establecido en la norma, está referido a la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad urbanística de aquellas infracciones cometidas en contravención de Variables Urbanas Fundamentales, establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de manera que dicho precepto jurídico está referido a la prescripción de la acción que tiene la Administración Urbanística dentro de su potestad sancionatoria sobre las infracciones del ordenamiento jurídico urbanístico.
En relación a lo anterior, explica que la Administración Municipal siempre tuvo una actitud de resguardo de la zonificación de conformidad con lo previsto en la Ley, sin que pueda invocar el administrado una conducta omisa del órgano de control urbano local, ante la infracción por parte de la administración, no pudiendo el demandante invocar el beneficio previsto en la norma anteriormente indicada, en virtud de que cada actuación desplegada por parte de la Administración interrumpió el lapso de prescripción contemplado en la norma.
Plantea que de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, se demuestra fehacientemente que el acto impugnado fue dictado con total y absoluto apego al ordenamiento jurídico que regula la materia urbanística, tanto nacional como municipal.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado pasa a verificar como punto previo la Caducidad de la Acción, la cual al ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:
La accionante solicita que sea declarada la nulidad de las resoluciones recurridas, y sea declarada la prescripción de las infracciones urbanísticas o de las eventuales acciones sancionatorias por el uso ilegal comercial que se encuentra instalado en el inmueble denominado Quinta Casablanca. Alega que en relación al Recurso Jerárquico declarado inadmisible por extemporáneo, la notificación que le hicieren de tal decisión se practicó en un domicilio distinto al señalado en el propio Recurso Jerárquico intentado, por tanto no fue debidamente notificado de la resolución hoy recurrida.
En este sentido aduce la recurrida que debe declararse la caducidad de la demanda interpuesta, por cuanto la notificación de la Resolución Nro. 098-2010 fue practicada cumpliendo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 18 de la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Obras de Edificación, por tanto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de 180 días para interponer el recurso debe computarse a partir de la fecha de esa notificación, en consecuencia el lapso para interponer el recurso caducó.
Visto que el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un lapso de caducidad de 180 días continuos para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, se tiene que dicho lapso a la fecha de interposición de la presente acción, es decir, al 25 de julio de 2011, fue ciertamente superado, por cuanto de la notificación que corre inserta en el folio 218 del expediente administrativo se puede corroborar que la misma fue practicada de conformidad con los requisitos legales establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.
De lo expresado se deduce que al realizarse la notificación en el domicilio de la Tienda Casablanca, al haber sido recibida ésta por una empleada de la empresa y contener los datos necesarios la notificación resulta válida y por ende comenzó a surtir sus efectos. Tal es así que inclusive el interesado recurrió a esta instancia a solicitar la nulidad de la Resolución impugnada en el presente proceso.
Sin embargo, manifiesta el actor que dicha notificación resulta viciada, por cuanto a su decir, la persona que aparece como notificada por los funcionarios adscritos a la Alcaldía, ni representa a la Sociedad mercantil TIENDA CASABLANCA C.A., ni mucho menos tiene capacidad para darse por citada o notificada.
Al respecto debe indicarse que si bien es cierto, en materia procesal, para darse por citado o notificado a nombre de un tercero, es deber tener cualidad expresa para ello, lo cual generalmente deviene de un instrumento poder debidamente otorgado; sin embargo, en casos de procedimientos administrativos, la norma aplicable es la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyas formalidades y exigencias ceden con referencia a los procesos administrativos.
De conformidad con la Ley citada, las notificaciones se entregaran en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado (artículo 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo cual, en el caso de autos, se dejó en la sede de la empresa que por demás es objeto de la controversia por el uso a que se destina el inmueble. El mismo artículo refiere que se exigirá recibo firmado en el que se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto contenido de la notificación, así como nombre y cédula de identidad de la persona que lo recibe, todo lo cual fue cumplido en el caso de autos, así como se agregó el cargo que la misma ejerce, el cual es de cajera principal.
En ningún lugar exige la norma que la notificación sea personal, sino la identificación de la persona que lo recibe, independientemente que la notificación fuere dirigida a una persona natural o jurídica.
En el caso de autos, el actor no discute si efectivamente quien la recibió ejerce dichas funciones o cargo, si labora o no para la empresa, sino que no fue entregada a su persona, lo cual no es exigido por la norma, a diferencia de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, que tal como se ha indicado anteriormente, no tiene aplicación en el caso de autos, siendo prudente recordar que tales condiciones se verifican en cuanto a las diferencias entre el proceso y el procedimiento administrativo.
En todo caso, si quien recibió la notificación fue lerda en el cumplimiento de sus obligaciones, o si incumplió alguna obligación impuesta por sus patronos, es un asunto que sólo incumbe a los intereses de la empresa actora, que además llama la atención que un trabajador que ejerce funciones como de cajera principal, nada informe a sus superiores y supervisores en un plazo mayor a 180 días para que pudiere realizarse las defensas correspondientes.
Es por ello que resulta forzoso determinar que el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzó a correr a partir desde la fecha 1 de diciembre de 2010, por tanto desde la fecha de la notificación, hasta la fecha de interposición del presente Recurso han transcurrido más de 180 días continuos.
Por tanto, dada la inercia de la parte actora en el ejercicio y petición de sus derechos al no ejercer en su momento la acción correspondiente, este Tribunal no puede a través de su actividad jurisdiccional suplir tal inactividad, y acordar lo solicitado por la recurrente por cuanto no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, razón por la cual se declara la caducidad de la demanda. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el por el abogado Raúl Hernández Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.697, en su carácter de apoderado judicial de TIENDA CASABLANCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 1990, bajo el Nro. 57, Tomo 7-A-SGDO
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC.

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nro. 11-3059.-