EXP 09-2541
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 22 de julio de 2009 se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.058 y 124.444 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EPOWER, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 815-A-QTO, siendo su ultima modificación estatutaria de fecha 24 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 1102 A, contra los actos administrativos: 1) De fecha 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa Nº USM/0014/2009, suscrita por la Directora de la DIRESAT Miranda, Lic. Narvick Rodríguez; 2) De fecha 10 de marzo de 2009, contentivo del auto de apertura, expediente Nro. USM/026/2009, suscrito por el abogado Leonardo Ponte, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, contenidos en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. USM/0026/2009.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Indica que del presente recurso se evidencia que el mismo se ejerce dentro de los seis (06) meses establecidos en la norma, para el ejercicio del Derecho del Recurso de Nulidad, siendo que la referida sociedad mercantil fue notificada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, en relación al acto administrativo impugnado contentivo de la Providencia Administrativa Nº USM/0014/2009; y en fecha once (11) de Marzo de 2009, de los actos contentivos del AUTO DE APERTURA e INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, de fecha diez (10) de marzo de 2009, ambos actos.
Señala que en fecha once (11) de marzo de 2009, la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), recibió del funcionario adscrito a la Unidad de Asesoría Legal DIRESAT MIRANDA, abogado Aquiles Peralta, portador de la cédula de identidad Nro. 13.344.826, un informe de Propuesta de Sanción en contra de la sociedad mercantil recurrente, por considerar dicho funcionario sin prueba alguna y sin haber realizado previamente una investigación, inspección y/o procedimiento de verificación, y peor aún sin que exista la decisión o providencia administrativa del organismo competente (INSPECTORIA DEL TRABAJO) que haya declarado la ocurrencia de la supuesta situación jurídica denunciada.
Arguye que la Unidad de Sanción adscrita al referido instituto acordó ilegalmente la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha orden de apertura es suscrita y emitida por el Jefe de la Unidad de Sanción, abogado Leonardo Ponte, un día antes que dicha unidad tuviese conocimiento del informe de propuesta de sanción de sanción realizada por el funcionario Aquiles Peralta.
Indica que el procedimiento de multa se apertura sólo con el alegato puro y simple del trabajador ALEXANDER RINCON, sin que exista prueba alguna de que tal circunstancia haya ocurrido y sin que exista previamente la Calificación del supuesto despido concretado por el Inspector del Trabajo correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 44 de la LOPCYMAT, 55 de su respectivo reglamento y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta que en la oportunidad en la cual la empresa “CORPORACION EPOWER, C. A.”, introdujo su escrito de defensa, en el irregular procedimiento sancionatorio aperturado sin que se encuentren los extremos de ley, entre otras defensas, señaló al despacho administrativo que nunca despidió al ciudadano ALEXANDER RINCON, por el contrario dicho ciudadano suscribió al inicio de la relación laboral un contrato a tiempo determinado con la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que en la oportunidad procesal del lapso probatorio, la sociedad mercantil recurrente promovió el contrato a tiempo determinado suscrito voluntariamente por las partes, así como la única renovación derivada de dicho contrato inicial , elementos que no fueron impugnados, tachados o desconocidos por el ciudadano ALEXANDER RINCON.
Arguye que se evidencia en primer lugar que no existe pronunciamiento alguno por parte del Inspector del Trabajador en relación a la ocurrencia de un ilegal despido, cuya circunstancia es indispensable para la procedencia de los actos administrativos impugnados, y en segundo lugar se evidencia que la “CORPORACION EPOWER, C. A”, no infringió la norma jurídica que prohíbe el despido de un trabajador amparado de inamovilidad laboral ya que los hechos ocurridos fueron totalmente distintos a un ilegal despido y que aún y cuando no existe decisión alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo, el INPSASEL a través de sus funcionarios actuantes en el procedimiento y sin tener atribución legal para ello, calificaron y verificaron un supuesto despido como ilegal, siendo ello competencia exclusiva del Inspector del Trabajo.
Señala que se evidencia una violación al principio del Juez Natural, que debe conocer de la causa y aún así, se impone la multa a la sociedad mercantil recurrente, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.480,00) mas el cierre por cuarenta y ocho (48) horas del establecimiento, sin que haya ocurrido tal despido alegado y/o sin que haya ocurrido la decisión de la Inspectoría del Trabajo que califique o verifique la ocurrencia del despido alegado.
Indica que tanto el INFORME DE PROPUESTA DE SANCION como el AUTO DE APERTURA, ambos de fecha diez (10) de marzo de 2009, se encuentran viciados y carecen de legalidad absoluta así como también que el acto administrativo impugnado de fecha 12-05-2009, contentivo de la providencia administrativa Nro. USM/0014/2009 en virtud de la usurpación de funciones en que incurrieron los funcionarios que dictaron el referido acto.
Finalmente solicita sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 21/05/2009, por existir fundado temor de que la empresa “CORPORACION EPOWER, C. A” resulte lesionada gravemente en su patrimonio y en sus derechos de hacerse efectiva la ejecución de dicha decisión.
II
DE LA COMPETENCIA
El objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, lo constituye el contenido de los actos administrativos: 1) De fecha 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa Nº USM/0014/2009, suscrita por la Directora de la DIRESAT Miranda, Lic. Narvick Rodríguez; 2) De fecha 10 de marzo de 2009, contentivo del auto de apertura, expediente Nro. USM/026/2009, suscrito por el abogado Leonardo Ponte, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, contenidos en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. USM/0026/2009.
Indica que tanto el INFORME DE PROPUESTA DE SANCION como el AUTO DE APERTURA, ambos de fecha diez (10) de marzo de 2009, se encuentran viciados y carecen de legalidad absoluta así como también que el acto administrativo impugnado de fecha 21-05-2009, contentivo de la providencia administrativa Nro. USM/0014/2009 en virtud de la usurpación de funciones en que incurrieron los funcionarios que dictaron el referido acto.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” subrayado de este Juzgado.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, indicó:
“(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
.(…)” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada, este Tribunal evidencia que la presente acción fue interpuesta contra actos administrativos emanados de un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual derivó con ocasión de una relación laboral, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.058 y 124.444 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EPOWER, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 815-A-QTO, siendo su ultima modificación estatutaria de fecha 24 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 1102 A, contra los actos administrativos: 1) De fecha 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa Nº USM/0014/2009, suscrita por la Directora de la DIRESAT Miranda, Lic. Narvick Rodríguez; 2) De fecha 10 de marzo de 2009, contentivo del auto de apertura, expediente Nro. USM/026/2009, suscrito por el abogado Leonardo Ponte, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, contenidos en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. USM/0026/2009.
2.- Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actué en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP 09-2541
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