Exp.3043-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Parte Querellante: Ugle Alberto Millano Rada, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.801.106.
Apoderada Judicial: Abogada Gloria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.527.
Parte Querellada: Concejo Bolivariano de Zamora del Municipio Autónomo Zamora, Guatire/Araira.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto)
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 11 de agosto de 2011, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, a la cual se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas, en fecha 12 del mismo mes y año, distinguida con el Nro. 3043-11.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella funcionarial y ordenó practicar la citación y notificación de ley. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2011 la parte querellante solicitó la expedición de las copias del expedientes a los fines de la práctica de las compulsas. Mediante diligencia estampada en fecha 21 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias simples a los fines de su certificación y el 30 de septiembre de 2011, una vez certificadas las copias consignadas, entregó los emolumentos y las copias certificadas al Alguacil de este Tribunal a los fines de las práctica de las notificaciones y la citación correspondiente.
El 8 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del Municipio, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Este Juzgado dictó auto el 11 de noviembre del año referido y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2011, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, así como que fue solicitada, por la parte querellante, la apertura del lapso probatorio. Asimismo, en fecha 12 de enero de 2012 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró el 19 de enero de 2012 y en la misma se acordó una prórroga a solicitud de ambas partes, por un lapso de veinte (20) días de despacho, para resolver alternamente el conflicto ventilado. El 2 de marzo de 2012, se reanudó la referida audiencia, no obstante las partes solicitaron al Tribunal un lapso de quince (15) días para culminar con los trámites de la resolución alternativa del conflicto, lo cual fue acordado por este Despacho judicial en esa misma oportunidad. Finalmente en fecha 27 de marzo de 2012, se reanudó la causa y por cuanto las partes no resolvieron el asunto controvertido de manera alterna, se dejó constancia de la publicación del dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días des despacho contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días hábiles concedidos a la querellada para la consignación de un documento fundamental. En fecha 12 de abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
En el petitum del escrito recursivo, la representación legal del querellante, reclamó:
i. Se declare Con Lugar la querella.
ii. La nulidad del acto administrativo emitido por el Concejo Bolivariano de Zamora Guatire /Araira, del estado Miranda, contenido en el Oficio signado con las letras y números RRHH 041-2011, de fecha 21 de julio de 2011; así como la nulidad de la presunta renuncia presentada por su mandante y los posteriores actos administrativos, como de la remisión de la renuncia dirigida a través del Memorandum 26-11, dirigido al Presidente de la Cámara Municipal.
iii- La reincorporación al cargo que desempeñaba en la oportunidad de su ilegal “destitución” en las mismas condiciones laborales y económicas que detentaba.
iv- El pago de los sueldos y otros conceptos tales como: cesta ticket dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2011 y los aumentos o beneficios contractuales y/o legales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal “destitución” hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Promotor IV, en la Comisión de Finanzas adscrito al Concejo Bolivariano Zamora Guatire/Araira-Estado Bolivariano de Miranda y el pago de los intereses moratorios de las cantidades dejadas de percibir conjuntamente con la corrección monetaria sobre las mismas.
A los efectos de lograr sus pretensiones, se basó en los siguientes alegatos fácticos y jurídicos:
Que en fecha 15 de enero de 2009 ingresó en el Concejo Bolivariano Zamora Guatire/Araira del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Promotor IV, adscrito a la Comisión del Poder Popular para las Finanzas.
Expone que en fecha 17 de septiembre de 2009 fue aprobada por unanimidad su designación en el cargo ya referido.
Que las funciones en dicho cargo eran las siguientes: i- Encuestador, de acuerdo a las actividades encomendadas; ii-Orientación política a los ciudadanos de la comunidad; iii- Colaboración a la Comisión de Finanzas, en cuanto a la promoción de su trabajo a la comunidad, desarrollo de planes comunitarios y organización del trabajo.
Explica que sin que se le notificara de alguna medida tomada en su contra, no se le dejó entrar a su sitio de trabajo, ni se le depositó el sueldo en su cuenta corriente, con la excusa que posteriormente se le dio, de haber redactado y firmado un supuesta renuncia en fecha 25 de abril de 2011.
Que la renuncia así como el memorandun 26-11, dirigido al presidente de la Cámara Municipal y el memorandum RR HH 0454-2011, se encuentran viciadas de nulidad, estos últimos, por cuanto se basan en una renuncia que no suscribió.
Que solicitó copia certificada de su expediente administrativo, el cual entregado en fecha 5 de agosto de 2011, del cual se evidencia:
1- Que la carta de renuncia presentada en copia certificada, al compararla con la firma del documento poder y de la cédula de identidad se observa que no es la misma firma ni letra, y la dieron por cierta y por ello se vulneró el debido proceso y derecho a al defensa.
2- Que el memorandum de remisión de la renuncia y de su aceptación, de lo cual no fue notificado, al estar basados en un documento forjado, no contienen los requisitos legales que deberían contener dichos actos, tales como: autenticidad y legalidad del documento en el cual se basan los mismos, por cuanto le suspendieron del cargo de forma arbitraria sin que mediara renuncia ni procedimiento administrativo disciplinario.
3- Que no se le formularon cargos, no se le notificó de la aceptación de la presunta renuncia, y tampoco porque ignoraba cual denuncia le imputaron, se le transgredió su derecho a la defensa y el acto basado carece de motivación.
4- Que le otorgó poder a una abogada a los fines que solicitara respuesta respecto a la suspensión de su salario desde el 10 de mayo de 2011, los cesta ticket y en fecha 5 de agosto de 2011, mediante Oficio RRHH 041-2001, de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual le informan que se le remitió una renuncia del ciudadano Ugle Millano y se le entregó a su apoderada copia certificada de la misma, del nombramiento, de la aceptación de la renuncia, sin que le hicieran entrega de las copias certificadas del resto del expediente administrativo.
Que al suspenderlo de su cargo se le vulneraron postulados constitucionales y se incurrió en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria de conformidad con los artículos 141 Constitucional y 79 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Oficio RRHH 041-200, así como los memorandum de remisión de la renuncia y aceptación, se encuentran viciados de nulidad, de conformidad con los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 9, 13, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, porque: i- No fue notificado ni de manera personal, ni por prensa y no tuvo conocimiento del motivo por el cual se le suspendió ilegalmente de su cargo; ii- No le entregaron copia del expediente administrativo y iii- No pudo ejercer su derecho a la defensa contra dichos actos, ya que desconocía su contenido y se falsificó su firma en el documento de renuncia.
Que rechaza, niega y contradice la “causal” de suspensión del cargo de promotor IV en la Comisión de Finanzas del Concejo Bolivariano Zamora, Guatire/ Araira, por lo motivos que siguen:
Que es falso que haya renunciado al cargo ocupado y por ende, incierto el contenido de la renuncia, ya que se hallaba trabajando en la oportunidad que fue presentada la renuncia, lo cual se puede evidenciar con el pago de su quincena el 10 de mayo de 2011.
Que al no haber renunciado lo suspendieron de su cargo ilegal e inconstitucionalmente, razón por la cual la Comisión no podía disponer de su cargo y mucho menos eliminar su cuenta nómina de la entidad financiera Banesco.
Que no pueden calcular sus prestaciones sociales por el servicio prestado ya que su vínculo laboral no se ha extinguido.
Finalmente expone que la suspensión se realizó con el fin de disponer el cargo sin tener que justificarlo legalmente.
En la oportunidad procesal para dar contestación, la apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, expuso los siguientes argumentos de defensa:
Opuso como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el querellante interpuso la querella funcionarial en fecha 11 de agosto de 2011, aún y cuando, había presentado su renuncia el 25 de abril de 2011, y desde dicha fecha había transcurrido un lapso superior a los de tres (3) meses de conformidad con la Ley.
Para desvirtuar el forjamiento del documento de la renuncia, solicita peritaje caligráfico a los fines de determinar la veracidad de los rasgos de caligrafía.
Que según el contrato de trabajo del querellante, tenía un horario y un lugar de prestación de servicios, de lunes a viernes, entre las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y desde la 1:00 p.m. a las 4:30 p.m..
Sostiene que conforme al artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el hoy querellante debió permanecer en su puesto de trabajo hasta la aceptación de la renuncia y pretende el reconocimiento de derechos a los cuales renunció con su actitud contumaz.
No comprende bajo qué argumentos el querellante solicita la nulidad de los actos dictados por la administración y por ende el pago de quincenas y bono de alimentación.
Por último, pide sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Concejo Bolivariano de Zamora, Guatire/ Araira del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano Ugle Alberto Millano Rada y el mencionado Concejo Municipal, por nulidad de actos, suspensión de sueldos, y otros conceptos; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a declaratoria de nulidad del Oficio RRHH 041-2011, de 21 de julio de 2011, recibido el 5 de agosto de 2011, mediante el cual se dio respuesta a la comunicación presentada por el querellante en fecha 11 de julio de 2011, y se le informa que no había recibido salario ni cesta ticket desde fecha 10 de mayo de 2011 por cuanto había sido remitida a esa dirección su renuncia al cargo ocupado; la nulidad de la presunta renuncia al cargo de Promotor IV adscrito al Concejo Bolivariano de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de abril de 2011 y los actos administrativos subsiguientes, esto es, el Memorandum Nº 26-11, de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual se remitió la renuncia del ciudadano Ugle Millano y el Oficio RR HH 038-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, contentivo de la aceptación dicha la renuncia. Como consecuencia de ello, solicita la reincorporación al cargo desempeñado, el pago de los salarios dejados de percibir, los cesta ticket, y los aumentos y/o beneficios contractuales y/o legales dejados de percibir, con el pago de los intereses sobre dichas cantidades y la respectiva corrección monetaria.
Para sustentar la nulidad su pretensión, la parte querellante denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y la vulneración del artículo 141 eiusdem en concordancia con los artículos 7, 9, 13, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellada, en su defensa, opuso como punto previo la caducidad de la acción, ya que el recurso fue presentado por ante este Juzgado el 11 de agosto de 2011, cuando había transcurrido más de tres (3) meses, lapso que computa desde la presentación de renuncia del hoy querellante al Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 25 de abril de 2011 hasta la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pasa de seguidas esta juzgadora a resolver prima facie el punto previo opuesto, por la representación judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, ante lo cual se estima acertado apuntar la teorética al respecto:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamación funcionariales, y prevé los puntos de partidas para su cómputo, indicando a tal efecto:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario precisar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho, pero es el caso que el organismo querellado fijó como punto de partida de la caducidad el día de la presunta renuncia, obviando el acto administrativo que hoy se impugna que en definitiva constituye el objeto de la causa (Oficio RRHH 041-2001, de fecha 21 de julio de 2011, recibido en fecha 5 de agosto de 2011 mediante el cual se da respuesta a la comunicación de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por la abogada Gloria Otero en representación del ciudadano Ugle Millano, a través del cual solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Zamora, Concejo Bolivariano Zamora Guatire/Araira del Estado Miranda, sobre la suspensión de su salario desde el 10 de mayo de 2011, de los ticket de alimentación, al no haber sido objeto de procedimiento destitutorio, o de otra medida administrativa). Siendo esto así mal puede el Municipio computar el lapso de caducidad a `partir de un hecho -presentación de la renuncia- desconociendo el acto lesivo, en razón de lo cual debe considerarse temerario e infundado el punto propuesto. Aunado a eso, aún si constara la caducidad de la acción por ser un requisito de orden público desde la notificación del acto también resultaría improcedente decretarla en virtud que el mismo carece de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, lo que respecta a los recursos y el lapso para interponerlos, así como los órganos o tribunales competentes.
Así, al estar en presencia de una notificación que no reúne los requisitos para considerarse perfecta por el desconocimiento de la normativa antes referida y siendo que estos elementos constituyen un mandato cuya inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto -ya que no produce efectos de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- deben aplicarse los efectos de la notificación defectuosa y no computarse la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo opuesto, de manera preliminar al conocimiento de fondo, se estima pertinente enfatizar sobre la actuación de la parte querellada en el presente juicio:
Se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva en fecha 19 de enero de 2011, las partes de común acuerdo informaron sobre una posible forma alterna de solución del conflicto y en razón de ello, solicitaron al Órgano Jurisdiccional la prórroga de dicha audiencia por un lapso de veinte (20) días de Despacho, lo que fue acordado en esa misma oportunidad. Asimismo, el 2 de marzo de 2012, las partes, de común acuerdo y a su vez nuevamente solicitaron una prórroga por un lapso de quince (15) días de despacho. En el cual la Administración debe resolver el objeto del asunto que no es otro que analizar la posibilidad de extinguir el acto y reconocer los efectos del mismo y no cualquier otro como los fue la propuesta del pago de las prestaciones que se planteó en una supuesta reunión conciliatoria donde no se llegó a acuerdo alguno, tal como se evidencia del Oficio signado con letras y números RRHH 045-2012, de fecha 23 de marzo de 2012 y comunicación RRHH 038-2012, del 21 de marzo de 2012, a través de la cual se remitieron los cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano Ugle Millano.
Al ser esto así, se observa que pese a que se otorgó un lapso suficiente a las partes, para que llegaran a un acuerdo justo, quedó en evidencia que el animus de la parte querellada en el presente proceso, no fue proporcionar una solución ajustada a la parte querellante ya qu el trámite realizado en nada se relaciona con el objeto de la causa y sus efectos de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, por el contrario ratificó su intención de terminar la relación laboral en virtud que lo debatido en sede administrativa fue la negociación del pago de las prestaciones sociales, para tal efecto elaboró planilla de cálculo por el período del 15 de enero de 2009 al 15 de mayo de 2011, por un monto de Bs. 22.525,63, que corresponde al lapso que el hoy querellante ejerció funciones hasta la presentación de la presunta renuncia, como si se tratara de una propuesta alternativa de resolución del conflicto ventilado y para demostrar esta gestión consignó los documentos mencionados supra, actuación que evidencia que la Administración, en ninguna oportunidad avizoró su voluntad real de llegar a una verdadera solución extrajudicial del asunto controvertido, para lo cual solicitó dos prórrogas de la audiencia definitiva, la primera por veinte (20) días de despacho y la segunda por quince (15) días de despacho y esbozó una infecunda promesa de llegar, mediante el diálogo y el acuerdo, a un justo consenso sobre sus mutuas peticiones para el beneficio de ambas partes. Este tipo de actuación podría evidenciar tácticas dilatorias y de mala fe y un irrespeto para el querellante y este Tribunal, quien en base a la Constitución permitió la actuación de los medios alternativos de resolución de conflictos y sólo logró, luego de un extenso lapso, que la Administración planteara una solución no cónsona con el objeto de la presente controversia.
En cuanto al fondo, se observa que la parte querellante solicita la nulidad del acto contenido en el Oficio RRHH 041-2001, de fecha 21 de julio de 2011, recibido en fecha 5 de agosto de 2011, por cuanto en el mismo se le informó que la suspensión de su salario y de los ticket de alimentación se debía a los efectos de su renuncia al cargo que había venido ejerciendo, pero es el caso que desconoce haber firmado y la existencia de la supuesta carta de renuncia, no obstante, no promovió alguna actividad probatoria tendente a derribar el contenido del acto lesivo, no así la querellada que en su escrito de contestación solicitó a este Tribunal un peritaje caligráfico de la carta de renuncia con el objeto de determinar la veracidad de los rasgos de caligrafía allí plasmados y desvirtuar la afirmación del querellante sobre el forjamiento y falsedad del contenido y firma de la renuncia, contra la cual alegó el desconocimiento de este hecho (renuncia) y reputó que la misma había sido forjada y falsificada en contenido y firma de la renuncia
No obstante dicha petición no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la etapa probatoria, sin embargo, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto para mejor proveer el 6 de diciembre de 2011 a efectos que el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana practicara una prueba grafotécnica de las firmas del querellante y verificar la veracidad de la misma.
Para tal efecto, en fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se solicitó a la parte querellada la consignación del documento original de la carta de renuncia, ya que la misma no cursaba en los expedientes, tanto administrativo como judicial, sino en copia simple y certificada y a tales fines se le otorgó un lapso de tres (3) días de Despacho.
Es por ello que en fecha 10 de enero de 2012, se recibió por ante este Despacho Oficio 0088 RHH, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora Guatire/ Araira, mediante el cual informa que los originales del expediente laboral reposaba en la Secretaria Municipal y por ello ofició a las diferentes oficinas para que remitieran los originales sin que le hubieran dado respuesta de ello.
Por ser de vital importancia la carta original de renuncia, en fecha 27 de marzo de 2012 en la continuación de la celebración de la audiencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional ratificó la solicitud de consignación del documento original de la renuncia, y vencido el lapso concedido a la administración para ello, no se verificó que la misma remitiera lo solicitado (original de la renuncia), ni alguna justificación, a pesar que en fecha 8 de noviembre de 2011, fue consignado el expediente administrativo certificado por la abogado Anmar Acevedo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
Frente a la contumacia del organismo de remitir la original del instrumento solicitado a pesar que presuntamente certificó copia del original, se crea la duda razonable, pues si este instrumento consta en autos en copia simple y certificada del original, y según la información de la administración sobre el destino de la original de renuncia que reposan en el organismo, no habría impedimento para cumplir con la consignación ordenada y ratificada por el Tribunal para practicar la prueba grafotécnica a los fines de verificar la autenticidad de la firma.
Solo existe la rebeldía del organismo de cumplir la orden que junto con lo acontecido con los trámites de la solución alternativa de conflictos, ratifica el irrespeto al querellante y a este órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, y al ser desconocida la firma por el querellante, se configura en el presente caso como negación absoluta del hecho de haber firmado la carta de renuncia.
Para ilustrar el tema sobre la teoría de los hechos negativos y la inversión de la carga de la prueba, se hace imprescindible traer a colación la sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado el criterio siguiente:
“…Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular:
“Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma...` Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...”(Resaltado de la Sala)”
En consonancia con las disertaciones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, correspondería proporcionar la prueba de los hechos en los que se fundamente su acción a la parte que los afirma, y no al que los niega, siempre que éste sólo se circunscriba a negar los hechos que fueron alegados; pues, no se aplica en aquellos casos donde la parte expone a su vez un conjunto de argumentaciones dirigidas no sólo a negar sino a fundamentar las razones por las cuales la otra parte pretendió derribar sus pretensiones.
Vale acotar que existe una diferencia entre los hechos negativos absolutos y relativos; la negación rotunda del hecho hace imposible su comprobación, porque se encuentra sustentada en una premisa genérica o indeterminada; y el hecho negativo relativo, se fundamenta en razones –excepciones o defensas- que permiten que quien lo alega pueda demostrarlo, ya que se trata de un proposición que añade un hecho nuevo al proceso.
En el caso concreto se observa que el querellante niega y desconoce el documento producido contra éste, contentivo de la renuncia, por tanto, de acuerdo con la teoría de los hechos negativos absolutos, y conforme al contenido de las dispocisiones de los artículos 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía la carga de la prueba a la Administración probar su afirmación de hecho, esto es, probar la autenticidad del documento producido en el presente juicio; pero de las actas que cursan al presente expediente no se observó que la parte querellada desplegara actividad probatoria efectiva para demostrar su aseveración, sólo se limitó a solicitar la prueba, que no fue ratificada en el lapso probatorio y a pesar de esta actuación, tampoco cooperó cumpliendo con la remisión del instrumento original para practicar la prueba de peritaje caligráfico, a pesar de haber certificado la copia del original.
Se deduce de lo anterior que al no haberse probado la intención del querellante de renunciar y no haber otro medio que pruebe que tal hecho, debe declararse la nulidad del acto impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Al haberse declarado perentoriamente la nulidad del acto cuestionado, se ordena la restitución del querellante al cargo de Promotor IV adscrito al Consejo Bolivariano de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la cual se le suspendió el salario hasta su efectiva reincorporación al cargo ocupado, con los aumentos o variaciones salariales que hubiera experimentado dicho cargo en el tiempo. Así se decide.
En cuanto al pago de los ticket desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la que dejó de percibir los mismos, hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, se observa que la cancelación de dicho concepto se genera con la prestación efectiva del servicio, a menos que el trabajador se encuentre en algunos de los casos excepcionales o supuestos contemplados en el artículo 6 de la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al no ser encontrarse el querellante en ninguno de ellos, se hace improcedente su pago. Así se decide.
Por otra parte, siendo que actuaciones desplegadas por la Profesional del Derecho Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 68.689, son contrarias a los principios y garantías que rigen el debido proceso judicial, conforme al artículo 26 de la Carta Magna y por haber actuado de mala fe, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1 del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en contravención de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, se ordena la remisión de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan al expediente relacionadas con los trámites irrespetuosos para resolver alternativamente el asunto controvertido, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la localidad donde se encuentre inscrita la abogada, para que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes y evitar en lo sucesivo, que situaciones como ésta afecten el normal desarrollo del proceso, así como los derechos de la parte querellante.
Asimismo, se ordena se ordena la remisión una de copia del escrito libelar y de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la localidad donde se encuentre inscrita la Abogada Gloria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 10.801.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a efectos que se tomen las medidas disciplinarias que le corresponderían, en virtud de la escasa técnica jurídica en la actividad probatoria que comprometió la defensa de su patrocinado, a tenor de lo estipulado en el artículo 15 de la Ley de Abogados y en los artículos 3 y 4 numerales 1 y 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se determina.
En virtud de lo expuesto precedentemente, este Juzgado declarará como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Ugle Alberto Millano Rada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.106, asistido por la abogada Gloria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.527, contra el Concejo Bolivariano de Zamora, Guatire/ Araira del estado Bolivariano de Miranda del Municipio Autónomo Zamora. En consecuencia:
Primero: Se ordena la restitución del querellante al cargo de Promotor IV adscrito al Consejo Bolivariano de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la cual se le suspendió el salario hasta su efectivo reintegro, con los aumentos o variaciones salariales que hubiera experimentado dicho cargo en el tiempo, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Segundo: Se niega el pago de los cesta ticket, por las razones ut supra expuestas.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte querellante, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Zamora, al Concejo del Municipio Bolivariano Zamora, Guatire/Araira del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Bolivariano Zamora, Guatire/Araira. Asimismo, remítase copia de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan al expediente relacionadas con los trámites irrespetuosos para resolver alternativamente el asunto controvertido, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrita la Profesional del Derecho Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 68.689, y remítase, a su vez, copia del escrito libelar y de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la localidad donde se encuentre inscrita Abogada Gloria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 10.801.106 para que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes, de acuerdo con las razones plasmadas en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo la tres y treinta antes meridiem (3:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
Exp. 3043-11
FC/tg
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