REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
RECURRENTE: SERGIO ALEJANDRO LOZADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.625
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE PIETRATONI GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 123.271
ORGANISMO RECURRIDO: CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LOZADA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.860.625, debidamente asistido por el Abogado NELSON JOSÉ PIETRANTONI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.271, contra el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpone querella funcionarial contra la sanción de expulsión que fue objeto.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, dicta sentencia mediante la cual declina la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y luego recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 09 de diciembre de 2010, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 2904-10.
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente Causa, librándose las respectivas citaciones.
En fecha 22 de marzo de 2011 este Tribunal dicto auto admitiendo el presente recurso.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LOZADA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.860.625, debidamente asistido por el Abogado NELSON JOSÉ PIETRANTONI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.271, contra el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpone querella funcionarial contra la sanción de expulsión que fue objeto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04)días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC,
OSCAR MONTILLA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
OSCAR MONTILLA
Exp. 2904 -10/FC/TG/JAMM
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