REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000486
PARTE CO-DEMANDANTES: ciudadanas YVONNE SÁNCHEZ de TAPPERI, AUGUSTA SANDRA INÉS TAPPERI, y ELIZABETH MARÍA GUADALUPE TAPPERI SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad números: V- 14.407.424, V- 14.286.027 y V- 18.442.326, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTES: Abogada VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.012.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALDO TAPPERI RENDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V- 6.503.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPOS DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCESO
El presente Asunto, se inició mediante escrito de demanda que introdujera la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, ciudadanas YVONNE SÁNCHEZ de TAPPERI, AUGUSTA SANDRA INÉS TAPPERI, y ELIZABETH MARÍA GUADALUPE TAPPERI SÁNCHEZ, suficientemente identificados al principio de este fallo, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2.012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo respectivo.
II
ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que la ciudadana YVONNE SÁNCHEZ de TAPPERI, contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO TAPPERI RENDINA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres; AUGUSTA SANDRA INÉS, ELIZABETH MARÍA GUADALUPE y ENRIQUE TAPPERI SÁNCHEZ.
Que el conyugue de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO TAPPERI RENDINA, falleció en Italia el día 26 de mayo de 2.002, y así como también, su hijo ciudadano ENRIQUE TAPPERI SÁNCHEZ, falleció el 31 de diciembre de 2.005, ambos fallecieron ab- intestato.
Que según documento de las declaraciones sucesorales signados como Expedientes números; 030200 y 063678, de fechas 26 de junio de 2.007 y 5 de diciembre de 2.006, con Registro de Información Fiscal (R. I. F.), Nos. J- 30978981-3 y J- 31580203-1, respectivamente, certificados de solvencia de sucesiones de fechas 08/01/2.008 y 27/03/2.008, ambos dejaron bienes de fortuna, siendo herederos del ciudadano ALEJANDRO TAPPERI RENDINA, su conyugue ciudadana IVONNE SÁNCHEZ de TAPPERI, AUGUSTITA SANDRA INÉS, ELIZABETH MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ, y ENRIQUE TAPPERI SÁNCHEZ (fallecido), y heredera de este último, su legitima madre, la precitada ciudadana IVONNE SÁNCHEZ de TAPPERI.
Que según documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 6 de Junio de 1.997, bajo el número; 16, Tomo: 37, Protocolo Primero, el ciudadano ALEJANDRO TAPPERI RENDINA era propietario del cincuenta por ciento (50%), del valor de un inmueble constituido; por un edificio denominado “Enza” que consta de un local comercial y tres apartamentos y el terreno sobre el cual está construido, situado en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en parte de la parcela número; 66, de la calle Bolivia, Urbanización Nueva Caracas; y el otro cincuenta por ciento (50%), es propiedad del ciudadano ALDO TAPPERI RENDINA, antes identificado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir sobre la admisión de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta juzgadora considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, sobre el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
(…).”. Resaltado del Tribunal.
Es el caso que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, parcialmente transcrito ut supra, establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, a través de los ordinales contenidos en el mismo, que van desde el 1° al 9°.
Ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.” Resaltado de este Tribunal.
Del anterior comentario doctrinal, y del ordinal de la Norma Adjetiva, se sustrae que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.
Al respecto, de la revisión del presente libelo y tomando como norte los requisitos preceptuados en la norma antes aludida, considera esta juzgadora, que las co-demandantes no indicaron de manera prolija los hechos constitutivos de la demanda, así como se omitió todo señalamiento fundamentado en el derecho, y las conclusiones o causas de su petitorio. Así se precisa.
Con fundamento en lo anterior, debe precisar quien aquí decide, que el escrito libelar adolece de defectos y omisiones contenidas en el mismo y su redacción es oscura e imprecisa, no llenando los requisitos necesarios para ser considerado demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 340, en el ordinal 5º de la Norma Adjetiva parcialmente transcrita. Así se establece.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal, entrar a considerar si la presente demanda, a los fines de su admisión o no, cumple con las exigencias del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, el libelo o escrito de la demanda, como instrumento iniciador del proceso por excelencia, así como los documentos anexos, debe cumplir con las exigencias de la norma citada, toda vez que del mismo surgen importantes efectos procesales para las partes que se mencionan en dicho documento por lo que se hace imperioso, para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena la ley adjetiva, y en este sentido queda demostrado que el libelo de demanda contraria lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al prescindir de la narración de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir, y en consecuencia, se configura el tercer supuesto del artículo 341 eiusdem. Así se decide.
En fuerza de los señalamientos expuestos, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar la INADMISIÓN de la demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por las ciudadanas YVONNE SÁNCHEZ de TAPPERI, AUGUSTA SANDRA INÉS TAPPERI y ELIZABETH MARÍA GUADALUPE TAPERRI SÁNCHEZ, contra el ciudadano ALDO TAPPERI RENDINA, identificados al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Sarita Martínez Castrillo
LA SECRETARIA
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Norka Cobis Ramírez