REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH11-V-2006-000189 / 43262
PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A.), inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 7 de marzo 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A , modificado su domicilio actual según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO, ANDRÉS CHUMAICERO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MÉNDEZ, WESLEY BEJARANO LEE, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN y KAREN LANZ GUIRADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 76.433, 83.980, 86.504, 49.696, 13.894 y 109.004, respectivamente.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil DISJOMAR, C.A., domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo A-29; y los ciudadanos MANUEL DESIDERIO ROSALES y EVELIA MARÍA RINCONES DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.745.442 y 3.670.717, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: abogado GUILLERMO MAURERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.610.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
SINTESIS
El presente Asunto trata de una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA derivado de un cupo de crédito rotativo, por la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 49.500.000,00) hoy equivalentes a la suma de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500), emitido por la parte intimante, a cargo de la intimada, estableciéndose en el referido documento que la línea de crédito se ejecutaría mediante la venta que de productos realizara la empresa demandada, bien hubiese sido a través de una sola entrega o de entrega parciales, y que la misma se instrumentaría mediante letras de cambio, pagarés, notas de débito, facturas y/u otros efectos de comercio; a través del cual en base a lo acordado por las partes, se emitieron quince (15) letras de cambio a la orden de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., aceptadas por la intimada DISJOMAR, C.A., el día 26 de septiembre de 2005, resultando infructuosas las gestiones realizadas para la obtención del pago de las obligaciones contenidas en las letras de cambios, por parte de la intimada
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal.
En acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación contra el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2006, revocando el referido auto y reponiendo la causa al estado de admisión; se dictó nuevo auto de admisión “09 de noviembre de 2007” ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última intimación que de las partes se hiciera, mas cinco (5) días que se les concedió como término de distancia, para que pagaran las cantidades adeudadas; asimismo, se les concedió ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones ordenadas, para que pagaran o acreditaran el pago, a fin que de considerarlo pertinente opusieran las defensas que ha bien hubiesen tenido que ejercer, conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por último se ratificó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue participada mediante oficio Nº 1.589.
No habiendo sido posible la intimación personal de la parte intimada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, señalando el Alguacil adscrito a ese Juzgado que el ciudadano MANUEL DESIDERIO ROSALES, no quiso firmar la boleta de intimación y la ciudadana EVELIA RINCONES DE ROSALES, no se encontraba para el momento de su visita; en virtud de ello, el mismo Juzgado libró boleta de notificación al primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y libró cartel de intimación a la ultima mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 eiusdem; posteriormente, la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades que establecen ambos artículos. Agregadas las resultas de la comisión y vencidos los lapsos de ley sin que comparecieran las partes intimadas, se les designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano GUILLERMO MAURERA, librándose la boleta respectiva, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 9 de marzo de 2011, la Juez de este Juzgado ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; asimismo, el Tribunal instó a la parte intimante a que se dirigiera a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que gestionara la intimación del defensor judicial.
El día 5 de agosto de 2011, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial, hizo constar que intimó al abogado GUILLERMO RAMON MAURERA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte intimada.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado GUILLERMO RAMON MAURERA, defensor ad-litem de la parte intimada, y consigna escrito de oposición a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constante de seis (6) folio útiles.
En fecha 9 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte intimante y consignó escrito de alegatos contra la oposición presentada por el defensor ad-litem de la parte intimada.
III
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y
PRETENSIÓN DE LA PARTE INTIMANTE
Los apoderados judiciales de la parte intimante, en su escrito de demanda señalan, que su representado emitió quince (15) letras de cambio, para ser pagadas a las fechas de su vencimiento sin aviso y sin protesto, según la suscripción por parte de los ciudadanos MANUEL DESIDERIO ROSALES y EVELIA MARÍA RINCONES DE ROSALES, en su condición de representantes de la sociedad mercantil DISJOMAR, C.A., a través del documento de línea de crédito, suscrito por las partes, de las cuales resultaron infructuosas las gestiones realizadas para la obtención del pago de las obligaciones contenidas en las letras de cambios.
En función de los señalamientos expuestos, pretenden los apoderados judiciales que los intimados paguen o sean condenados por las cantidades señaladas en el libelo de demanda, cantidades devengadas por cada una de las letras de cambio, desde el 26 de septiembre de 2005, hasta el pago total y definitivo de la obligación.

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA
El defensor ad-litem de la parte intimada expresó, que por cuanto no ubicó a los co-intimados en el sitio al cual se trasladó el Alguacil del Tribunal comisionado, procedió a notificar a través de un correo a un hijo de los intimados, como único medio que encontró para la localización de los mismo, dejando constancia por medio de los comprobantes del servicio de encomiendas MRW. La mencionada actuación fue realizada por un defensor judicial, y la función de los mismos como es bien sabido en el medio, es la de defender al o los intimados, que el intimado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal. Así la figura del defensor judicial ha sido prevista en la Ley (Código de Procedimiento Civil), a fin de que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa. Así a fin de garantizar tal labor del defensor judicial, en virtud de la dificultad de la misma por razones de naturaleza práctica (tal y como lo viene a ser la imposibilidad que se da en la mayoría de los casos, como el presente, de que el mismo logre comunicarse con sus defendidos), deben atenuarse con las exigencias formales.
Asimismo, alegó la reposición de la causa al estado de que se preste el juramento del Defensor Judicial, en virtud de que el Acta mediante la cual formuló el juramento legal, no está suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal, persona capacitada para tomar este tipo de acto, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
Como tercer planteamiento de defensa alegó las excepciones perentorias la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte intimante no cumplió con las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo los trámites de la intimación, esto es, no constatarse a los autos, que la intimante cancelara dentro del plazo de los treinta (30) días que le concede la Ley, los emolumentos para que el Alguacil gestionara la intimación de sus defendidos.
Por último, el defensor ad-litem de los intimados opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción, en virtud de que la parte intimante no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que soporta su acción.
Los apoderados judiciales de la parte intimante, procedieron a solicitar se deseche y sean declarados sin lugar los alegatos realizados por el defensor ad-litem de los intimados; aseverando así entre otras cosas, que en efecto no consta en autos que la parte actora cancelara, dentro del plazo de los 30 días que le concede la Ley, los emolumentos necesarios para la practica de la intimación.
III
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE
El defensor ad-litem de la parte intimada entre otras cosas opuso como defensas o excepciones perentorias la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y en función de ello este Juzgado estima pertinente entrar a revisar en primer orden la perención de la instancia como un punto previo, por los efectos que ello produciría de considerarse procedente.
Con relación a la defensa de la perención breve alega el defensor ad-litem, que la parte intimante no cumplió con las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo los trámites de la intimación, esto es, no constatarse a los autos, que la intimante cancelara dentro del plazo de los treinta (30) días que le concede la Ley, los emolumentos para que el Alguacil gestionara la intimación de sus defendidos.
En este orden, este Juzgado estima oportuno precisar lo señalado, y en función de ello evidencia de las actas procesales que si bien es cierto la demanda fue admitida el 25 de julio de 2006, en una primera oportunidad, y por cuanto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en la referida fecha, revocando así el referido auto y reponiendo la causa al estado de admisión, recurso el cual se oyó en ambos efectos conforme lo dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte; encontrándose la causa en suspenso hasta el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual se le dio entrada a las resultas proveniente del Tribunal de alzada y se dictó nuevo auto de admisión, cesando así los efectos suspensivos en el proceso; no es menos cierto, que a los fines de la práctica de la intimación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Diego Bautista y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y posteriormente en virtud de que la dirección del intimado señalada en dicha comisión no correspondía, se ordenó librar una nueva al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, teniendo así la parte intimante la oportunidad de pagar las expensas necesarias para el traslado del Alguacil al domicilio de los intimados, dentro de los treinta (30) días contados a partir desde la fecha en que este Tribunal dictó el nuevo auto de admisión a la demanda. Así se precisa.
Realizada la precisión anterior, este Juzgado pasa a revisar la institución procesal legal, doctrinal y jurisprudencial, de la perención breve, por ser una figura que tiene como efecto la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de procedimiento Civil.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado establecido por la ley, que debe ser voluntaria.
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, y asimismo la doctrina ha señalado que es una de las formas anormales de la terminación del proceso, en este sentido el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…)
Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale (…).”. (Destacado del Tribunal).
En la ley procesal, se regula la perención de la instancia fundada en la inactividad prolongada por el tiempo de un año, como lo dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por (1) el transcurso de un año (2) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte(…)”. (Destacado y paréntesis del Tribunal)
Asimismo, se regulan casos específicos que también producen que se extingue la instancia cuando se configura uno cualquiera de los tres supuestos de la norma in comento, fundados en el incumplimiento de ciertos actos de impulso oportuno del procedimiento, de los cuales en ineludible referirse y transcribir el del ordinal 1º, que dispone:
“…
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
(…)” (Destacado del Tribunal).
Este caso específico de la perención, llamada breve, ha sido revisado reiteradamente por el Máximo Tribunal, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, (1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, estableció en fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada: Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Magistrado: Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). (Destacado del Tribunal).
La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2010, que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. (Destacad del Tribunal).
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). (Destacado del Tribunal).

Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencias del Máximo Tribunal, se pueden colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, en el caso de autos en la oposición a la ejecución de hipoteca, cuando la alega el demandado).
De acuerdo con lo expuesto, se pasa a determinar si en el presente asunto se configuran los extremos esenciales del numeral 1º del artículo 267 de la norma adjetiva y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Con relación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es si fue admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004, se evidencia de autos que la demanda del presente asunto, fue admitida el 9 de noviembre de 2007, en consecuencia, se cumple con el primer supuesto. Así se precisa.
.- En cuanto al cumplimiento de la obligación del demandante de pagar los emolumentos, en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y si dejo constancia en el expediente, se observa, de una revisión exhaustiva de las actas llevadas a cabo por este Juzgado y de las actuaciones proferidas en los Tribunales comisionados (Juzgado del Municipio Diego Bautista y Urbaneja y Juzgado Primero de Municipio del Municipio Simón Bolívar ambos dos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui) que la parte intimante no cumplió con la obligación del pago de los emolumentos. Así se precisa.
.- En lo que respecta al lapso para el cumplimiento del pago de los emolumentos, es decir, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, se puede constatar de las actas del Asunto, que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda y el cumplimiento de la carga del intimante para darle impulso a la citación, feneció el 9 de diciembre de 2007, y de un simple revisión se evidencia que trascurrió más de treinta (30) días en el cumplimiento del pago de los emolumentos como obligación o carga que le impone la ley, en este caso al intimante, sin que la parte actora consignara por ante este Juzgado o por medio de los Tribunales comisionados, el pago de las expensas necesarias para que el Alguacil se trasladara al domicilio de los intimados. Así se precisa.
.- Respecto al último de los supuestos, esto es la oportunidad en que pudo haber sido advertida por el Juzgador de primera instancia, o por la parte intimada, su primera oportunidad (en el acto de oposición a la ejecución de hipoteca), cuando no fue detectada por aquel, se puede evidenciar palmariamente que el defensor ad-litem de los intimados en su primera oportunidad de defensa de los derechos e intereses de sus representados, esto es en la oposición a la ejecución de hipoteca, opusieron la perención breve en el presente asunto. Así se establece.
De acuerdo con los precisiones establecidas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente asunto operó la perención breve; desde que el Tribunal dicto el auto de admisión en fecha 9 de noviembre de 2007, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cancelara las expensas necesarias ni por ante este Juzgado, ni por ante los respectivos Tribunales comisionados, para el traslado del Alguacil al domicilio de los intimados; siendo así como excepción a la incidencia surgida en la oportunidad de la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por el defensor ad-litem abogado GUILLERMO MAURERA, trayendo como consecuencia, se extinga el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la defensa o excepción perentoria opuesta por el defensor ad-litem de la parte intimada sociedad mercantil DISJOMAR, C.A., y los ciudadanos MANUEL DESIDERIO ROSALES y EVELIA MARÍA RINCONES DE ROSALES, en la demanda presentada en su contra por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A.), ambas partes identificadas al inicio de este fallo, y en consecuencia, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso. SEGUNDO: Extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.










Exp. AH11-V-2006-000189 / 43262 / Luis José Rangel Mesa