REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000665
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11-411.956, quien actúa en su propio nombre y representación.

Demandados: ciudadanos JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ y MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.679.135 y V-5.604.119, respectivamente.

Apoderados judiciales de la demandada: JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ: Se encuentra representado por la defensora judicial, abogada Norka Zambrano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.700. MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ: No ha constituido representación judicial en autos, se ha hecho asistir de los abogados Rodolfo Becerra Farías y Moisés Cabrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.124 y 12.363, respectivamente.

Motivo: cumplimiento de contrato.

DE LA NARRACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, en su carácter de vendedor, y contra MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, en su carácter de tercera ocupante del inmueble dado en venta.
En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda por escrito, dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.
El 29 de julio de ese mismo año, el actor consignó los emolumentos y expensas necesarias a fin de que el Alguacil practicara las citaciones de rigor.
El 11 de agosto de 2010, el ciudadano Andry Ramírez, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la compulsa librada a la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.
El 12 de ese mismo mes y año, el aludido funcionario manifestó la imposibilidad de citar al codemandado, ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, consignando a tal efecto la compulsa y el recibo de comparecencia sin firmar.
En fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de la ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ DE PÉREZ, y en fecha 03 de noviembre de ese mismo año, la ciudadana Sonia Carrizo, en su carácter de Secretaria Accidental dejó constancia de haber hecho entrega de la aludida comunicación a un joven quien dijo ser hijo de la codemandada.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado Armando González, en su carácter de demandante en la presente causa, solicitó la citación de los demandados mediante cartel publicado en prensa.
En auto de fecha 8 de noviembre de 2010, este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado y libró cartel de citación a los codemandados, el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, presentada por el actor, consignó los ejemplares del cartel debidamente publicados.
En nota de fecha 24 de ese mismo mes y año, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación, contempladas en el Artículo 223 del Código Civil Adjetivo.
En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció de manera espontánea ante la URDD de este Circuito Judicial la ciudadana MARTA MUÑOZ, y estando asistida de abogado se dio por citada en el juicio.
En fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado designó defensor judicial al codemandado JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, recayendo tal designación en la persona de la abogada Norka Zambrano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.700.
Realizadas las gestiones de notificación y aceptación del cargo, la defensora judicial fue citada, según diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2011, por el Alguacil Jeferson Contreras, adscrito a la Coordinación de Alguacilzazo de este recinto judicial.
El 15 de abril la defensora consignó escrito dando contestación a la demanda, actuando en representación de JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ.
En fecha 17 de mayo de 2011, la codemandada MARTA MUÑOZ, asistida por los abogados Rodolfo Becerra y Moisés Cabrera, opuso las excepciones contenidas en los ordinales 2°, 4° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 25 de mayo de este mismo año, el abogado ARMANDO GONZÁLEZ, en su carácter de demandante, dio contestación a las cuestiones previas opuestas y solicitó se declaren sin lugar las mismas.
En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado declaró sin lugar las excepciones contenidas en los ordinales 2°, 4° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la codemandada MARTA MUÑOZ. Se condenó en costas a la referida codemandada por haber sido vencida en la incidencia, conforme a lo previsto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes.
Efectuadas las notificaciones de rigor, en escrito de fecha 05 de marzo de 2012, presentado por la ciudadana MARTA MUÑOZ, dio contestación a la demanda y adicionalmente otorgó poder apud-acta a los abogados Rodolfo Simón Becerra y Moisés Cabrera, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 3.124 y 12.363, respectivamente.
El 08 de marzo de 2012, la defensora judicial designada, abogada Norka Zambrano, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, dio contestación a la demanda.
En fechas 02 de abril y 10 de abril de 2012, los abogados Moisés Cabrera y Antonio González, el primero en representación de la codemandada MARTA MUÑOZ, y el segundo en su propio nombre y representación, presentaron escrito repromoción de pruebas, los cuales fueron agregados según auto que corre inserto al folio 199 del expediente.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la codemandada MARTA MUÑOZ, así como el abogado demandante promovieron las pruebas que consideraron convenientes a fin de sustentar sus afirmaciones de hecho, cuestión que no fue debidamente cumplida por la defensora judicial designada, pues, de la revisión del expediente no se evidencia escrito alguno por el cual la auxiliar de justicia haya promovido pruebas a favor de su representado.
Así las cosas, resulta conveniente asentar que la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo es de suma importancia. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido la doctrina jurisprudencial patria ha sido consecuente en determinar las funciones que un defensor judicial debe ejercer para considerar válida la defensa esgrimida en beneficio de su representado, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de reciente data (28-06-2011), bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a juicio del apoderado judicial de la parte accionante, incumplió su deber de garantizarles a sus representados, como parte demandada en el juicio incoado en su contra por la ciudadana Doris Victoria Granados, su derecho a la defensa, toda vez que, no obstante, el defensor ad litem designado no cumplió con su obligación de promover pruebas a favor de sus defendidos, así como, no controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por la accionante, procedió a dictar sentencia sin haber verificado y asegurado eficazmente el resguardo del derecho a la defensa, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad litem.
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...’.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
‘... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...’.
(…)
De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado (…) convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, siendo que la actuación del defensor judicial es de vital importancia por ser éste auxiliar de justicia garante del derecho a la defensa de aquél que no pudo ser emplazado en el juicio y cuya representación le fue confiada; y dado que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado seguir el curso del juicio ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que la Defensora Judicial designada ejerza la actividad probatoria necesaria en defensa de los intereses de su representado, ciudadano JULIO CESAR LICON MARTÍNEZ, dando así cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello el aludido codemandado podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 16 de marzo de 2012 (fecha en que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas) y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el Artículo 396 del Código de Trámites, a fin de que, tanto la defensora designada, así como las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 16 de marzo de 2012 (fecha en que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas), inclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso previsto en el Artículo 396 del Código de Trámites, a fin de que, tanto la defensora designada, así como las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, advirtiendo que el lapso previsto en el Artículo 396 antes aludido comenzará a correr una vez conste en autos la nota de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 ejusdem.
Tercero: No hay condena en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA R.

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO