REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2000-000111
PARTE DEMANDANTE (S): ciudadanos CLARA JOSEFINA AULAR CHIRINOS, y HECTOR GILBERTO ROMAN GUEVARA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.426.035 y 4.589.573, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): ciudadanos YESENIA PINO MARIN y JESÚS HERGUETA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37 Tomo 21-A, representada por la ciudadana MARÍA TIBISAY NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.911, WILFREDO y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAMAS, Torre “A” conformada por las ciudadanas JOSEFINA GARCÍA DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.707, en su carácter de Presidenta, la ciudadana TERESA PASCUALE DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.799.929, en su carácter de Vicepresidenta y la ciudadana SENAIDA ESCALONA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.659, en su carácter de Tesorera.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ALICIA MERCEDES GUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 11.836.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2000, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de julio de 2000, comparecieron los abogados YESENIA PINO MARIN y JESÚS HERGUETA GONZÁLEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 17 de julio de 2000, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique.
Mediante decisión de fecha 30 abril de 2001, se repuso la causa al estado de nueva admisión en el presente juicio de rendición de cuentas, al no haberse tramitado el procedimiento de manera debida, por lo que se dejó sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión de fecha 17 de julio de 2000.
Por auto de fecha 30 de abril de 2000, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992 bajo el Nº 37 Tomo 21-A, en la persona de sus representantes ciudadanos MARÍA TIBISAY NIEVES, con cédula de identidad Nº 9.118.911, en su carácter de Presidenta, WILFREDO RAMOS con cédula de identidad Nº 5.144.126, en su carácter de Administrador, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAMAS, Torre “A” conformada por las ciudadanas JOSEFINA GARCÍA DE HIDALGO, con cédula de identidad Nº 4.214.707, en su carácter de Presidenta, TERESA PASCUALE DE LOPEZ, con cédula de identidad Nº 6.799.929, en su carácter de Vicepresidenta y SENAIDA ESCALONA DE HERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nº 3.764.659, en su carácter de Tesorera, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última intimación que se practique, a los fines de rendir cuentas o probar haberlas rendido, caso de haber rendido las cuantas apoyada en prueba escrita se entendería citada la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001, compareció el Alguacil Accidental ciudadano JOSE EREÑO, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de las intimaciones de las ciudadanas JOSEFINA GARCÍA DE HIDALGO, con cédula de identidad Nº 4.214.707, en su carácter de Presidenta, TERESA PASCUALE DE LOPEZ, con cédula de identidad Nº 6.799.929, en su carácter de Vicepresidenta y SENAIDA ESCALONA DE HERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nº 3.764.659, en su carácter de Tesorera de la Junta de Condominio.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2001, compareció el Alguacil Accidental ciudadano JOSE EREÑO, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de las intimaciones de los ciudadanos WILFREDO RAMOS, JOSEFINA GARCÍA DE HIDALGO y MARIA TIBISAY NIEVES en su carácter de Administrador, Presidente y Representante de la Administradora Danoral C.A.
En fecha 22 de octubre de 2001, compareció el Alguacil Accidental ciudadano JOSE EREÑO, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la ciudadana SENAIDA ESCALONA DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Lamas Torres “A”.
En fecha 29 de octubre de 2001, compareció el Alguacil Accidental ciudadano JOSE EREÑO, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la ciudadana TERESA PASCUALES DE LÓPEZ, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Lamas Torres “A”.
En fecha 20 de febrero de 2002, a solicitud de la parte actora se acordó la intimación por cartel, librándose el mismo.
En fecha 10 de marzo de 2003, compareció la parte actora y consignó publicación del cartel de intimación.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana YARITZA VALDIVIEZO, secretaria Accidental de este juzgado, procedió a fijar cartel de intimación.
En fecha 07 de octubre de 2003, compareció la abogada Alicia Guía, apoderada judicial de la parte co-demandada y consignó escrito de alegatos solicitando sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 10 de octubre de 2006, compareció la ciudadana JOSEFINA GARCÍA asistida por la abogada LUISANA LA ROTTA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.789, como parte co-demandada y solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 10 de octubre de 2006, fecha en la cual la parte co-demandada solicito la perención de la instancia hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alguno por la parte actora para impulsar la demanda, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 10 de octubre de 2006, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la demanda, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionarla.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda impulsar la demanda no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde el día 10 de octubre de 2006, fecha de la última actuación, se desprende que las partes no han dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:24 p.m se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA