REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000899
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo, así como el escrito y la diligencia de fecha 24 de mayo del corriente año, presentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.682, actuando en su carácter de abogado intimante en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Expone el referido profesional del derecho que el “natural” trámite administrativo de consignación ante la URDD le impide conocer el contenido del escrito de contestación a la demanda o cuál fue la defensa esgrimida, siendo imposible rebatirlas, así como tampoco puede “implementar” el escrito de pruebas. Que el trámite administrativo no puede cercenarle el derecho a la defensa ni puede enturbiar el debido proceso, por tal razón, el lapso de promoción de pruebas no puede transcurrir hasta tanto no sea agregado en autos el escrito de contestación, en tal virtud, solicita se fije por auto expreso el comienzo del lapso de pruebas.
Puntualizada de esta forma el requerimiento plasmado por el abogado intimante, este Juzgado advierte que el presente juicio se tramita siguiendo los parámetros que rigen el procedimiento breve, siendo éste un proceso expedito, sin dilaciones y que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos para sustanciación y decisión del mismo; bajo esa perspectiva, encuentra este Órgano Jurisdiccional que el Artículo 889 del Código de Trámites dispone:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

La norma adjetiva es clara en disciplinar que las partes tendrán un lapso común de diez (10) días para promover y evacuar las probanzas que consideren pertinentes, los cuales comenzarán a computarse una vez sea contestada la demanda o la mutua petición, si ésta hubiese sido propuesta; siendo esto así, resulta fácil inferir que el lapso aquí previsto se apertura de pleno derecho sin atender al formalismo de que el mismo sea abierto expresamente por una providencia emanada del Tribunal.
Con fundamento en lo anterior y viendo la solicitud efectuada por la parte actora, este Juzgado se ve obligado a NEGAR la petición de que el lapso de pruebas sea abierto mediante auto expreso, advirtiendo al profesional del derecho demandante que el expediente, a pesar de los trámites administrativos que internamente se realicen, siempre estará a su disposición previa solicitud efectuada a la Coordinación de Archivo, quien está obligada a suministrarlo. Así se establece.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO