REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-T-2002-000002
Parte Demandante: Alejandro Ulloa Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.827
Aporderado Judicial de la Parte Actora: ciudadano Arévalo Álvarez Marín, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378.
Parte Demandada: Rosa Marlyn La Roca Vera, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, sin número de cédula y la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguro, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo., en la persona de su representante legal ciudadana María Edilia Cáceres de Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.177
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ciudadana María Edilia Cáceres de Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.177
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
-I-
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2002, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Tercera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de enero de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado Arevalo Alvarez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, consignó recaudos en original, y solicitó copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha 28 de enero de 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, igualmente se acordó librar tres (03) juegos de copias certificadas. En esa misma fecha la secretaria, dejó constancia de haberse librado Boletas de Citación así como copias certificadas.
En fecha 06 de febrero de 2002, compareció ante este Juzgado el abogado Arévalo Álvarez Marín, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado se libraran las respectivas compulsas a la parte demandada, consignando copias fotostáticas para tal fin.
Luego el día, 06 de mayo de 2002, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Ereño, Alguacil Accidental y expuso que fue infructuosa la practica de las citaciones, consignando las mismas sin firmar.
En fecha 08 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado Arévalo Álvarez Marín, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó a la citación por carteles de los co-demandados en virtud de la infructuosidad de la citación personal.
Por auto de fecha 17 de julio de 2002, este Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de la citación por carteles, pretendida por el apoderado judicial de la parte accionante, y se acordó la citación por carteles, para que los co- demandados comparecieran dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la última publicación, consignación y fijación de los carteles ordenados. Así mismo, se acordó librar cartel de citación en los diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa mima fecha se libraron los respectivos carteles.
En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado Arévalo Álvarez Marín, anteriormente identificado, mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, en los cuales fueron publicados los carteles de citación dirigido a la parte demandada. El día 15 de enero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arévalo Álvarez Marín, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la fijación de los carteles en los domicilios de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2003, el Dr. Gervis Alexis Torrealba se avocó a la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Juzgado. En esa misma fecha y por nota de secretaria, la ciudadana Delia León Cova, en su carácter de secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones de la parte demandada en este juicio, con la finalidad de fijar Carteles de Citación, dando así, cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así llenos los extremos de Ley.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, compareció ante este Juzgado el abogado Arévalo Álvarez Marín, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este Tribunal la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada Oneida Salas de Daza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901, ordenando su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifestase su aceptación o excusa del cargo, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigido a la defensora judicial antes mencionada.
En fecha 22 de octubre de 2003, compareció el ciudadano José Andrés Fajardo, alguacil accidental de este Juzgado, y dejó constancia de haber notificado a la abogada Oneida Salas de Daza, la cual recibió y firmó la Boleta de Notificación.
A continuación, el día 27 de octubre de 2003, compareció ante este Juzgado la abogada Oneida Salas de Daza, manifestando su aceptación al cargo designado como Defensora Judicial de la parte demandada en este caso.
En fecha 21 de enero de 2004, compareció el abogado Arévalo Álvarez Marín, apoderado de la parte accionante, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de librar compulsa a la defensora judicial designada por este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, este Juzgado acordó la citación de la ciudadana Oneida Salas de Daza, defensora judicial de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a su citación a los fines de la contestación a la demanda. Así mismo, por nota de Secretaría se dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa y posteriormente fue consignada por el alguacil debidamente firmada.
En fecha 24 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel De Azevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co- demandada sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se dio por citado en nombre de su representada, igualmente solicitó que fuese excusada la defensora judicial, ya que a partir de ese momento no representaba a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros. El referido abogado consignó en copia simple el poder que lo acredita y presentó también escrito de contestación de la demanda intentada por el ciudadano Alejandro Ulloa Velásquez.
En fecha 15 de abril de 2004, compareció la abogada Oneida Salas de Daza, defensora judicial de la ciudadana Rosa Marlyn La Roca, consignando escrito de contestación de demanda y telegrama.
Acto seguido, en fecha 27 de abril de 2004, compareció ante este Juzgado el abogado Arévalo Álvarez Marín, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Juzgado desestimar el pedimento requerido por el abogado Miguel De Azevedo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros. Así mismo, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha, fueron consignadas las pruebas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 29 de abril de 2004, compareció ante este Tribunal el abogado Miguel De Azevedo, ya identificado mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas para que fuesen agregados a los autos.
En fecha 06 de mayo de 2004, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual Primero: se acordó que todas las partes estaban a derecho; segundo: se procedió a precisar la forma y manera de efectuarse las etapas del procedimiento; y Tercero: se negó la petición de nulidad de auto de admisión y de los actos subsiguientes.
Luego el día, 06 de mayo de 2004, compareció por ante este Juzgado el abogado Arévalo Álvarez Marín, antes identificado, mediante diligencia solicitó copias certificadas de los documentos originales marcado con las letras “E” y “F”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, este Juzgado acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte accionante. Luego en fecha 16 de mayo de 2004, la secretaria dejó constancia de haberse librado las copias antes solicitadas.
Así mismo, en fecha 02 de junio de 2004, la secretaria dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2004, compareció el abogado Arévalo Álvarez Marín, antes identificado, en la cual se dio por notificado de la decisión de este Juzgado de fecha 06 de mayo de 2004, así mismo, solicitó que se librara las Boletas de Notificación a la parte demandada. Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, compareció el abogado Arévalo Álvarez Marín, apoderado de la parte actora, ratificó solicitud de fecha 10 de junio de 2004.
En fecha 05 de noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto acordando la notificación de la parte demandada, de la decisión de este Juzgado de fecha 06 de mayo de 2004. En esa misma fecha se libraron respectivas Boletas de Notificación.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, compareció por ante este tribunal el abogado Miguel De Azevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada, sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, en la cual solicita la Perención de la Instancia, por inactividad de la causa por mas de un año.
En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció el abogado Miguel De Azevedo, antes identificado, mediante diligencia ratificó solicitud de fecha 21 de noviembre de 2005.
El día 14 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Jairo Álvarez, en la cual consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada Oneida Salas de Daza, defensora judicial de la parte co- demandada.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alejandro Ulloa Velásquez, debidamente asistido por la abogada Gledys Ulloa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.992, mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales inserto a los folios Nros. 15 y 16, así como folio Nº 17.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se abocó a la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado. En esa misma fecha, este Juzgado acordó la devolución de los documentos cursantes a los folios Nros. 15 al 17 y se ordenó la corrección de foliatura en caso de ser necesario. En esa misma fecha se dio cumplimiento al desglose solicitado.
-II-
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 18 de enero de 2010, fecha en la cual se acordó y se realizó el desglose de las originales solicitadoi877s por la parte actora, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar el presente procedimiento, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en la presente causa más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 18 de enero de 2010, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, ya que constituye una carga que debe soportar la parte interesada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 18 de enero de 2010, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha realizado ningún tramite en la presente causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo la 01: 08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
JCVR/DPB/ Ma.-
Asunto: AH13-T-2002-000002
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