REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-M-2003-000009
Por cuanto se encuentra vencido el lapso contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la articulación probatoria abierta en el presente procedimiento, todo ello en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.452.354 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.371, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ex trabajadores de la Fallida, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a decidir la misma en los siguientes términos:
El día 08 de Marzo de 2012, la Abogada MARTHA GILLES consignó a los autos escrito solicitando la remoción del ciudadano Sindico de la Quiebra el ciudadano SERGIO PINTO JAIMES, ya que según a su decir el mismo no quiere rendir cuentas de los alquileres, como guarda silencio en las peticiones realizadas, así como según a su parecer se encuentra el sindico en colusión con la fallida, entre otras.-
Este Tribunal, por auto de fecha en fecha 22 de Marzo de 2012, garante del derecho a la defensa, al debido proceso y tomando en cuenta la aseveraciones realizadas por la mencionada abogada, conforme a los parámetros que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio, abrió una incidencia probatoria, a los fines de que la solicitante demostrara los hechos alegados en su solicitud.-
A tal efecto se ordeno al ciudadano Sindico que compareciera por ante este Juzgado al Primer (1er) día de despacho siguiente, a los fines de que expusiera lo conducente en relación a dicha solicitud.-
Así las cosas, el día 26 de Marzo de 2012, el ciudadano Sindico SERGIO PINTO JAIMES compareció por ante el Tribunal, y consigno en el expediente, escrito de alegatos constante de Seis (06) folios, en el cual negó, rechazo y contradijo los hechos y alegatos esgrimidos por la Abogada solicitante, entre los cuales destacó lo siguiente:
Que la mencionada abogada se ha dedicado a formular peticiones sin fundamente jurídico alguno, pretendiendo cobrar dos veces la misma acreencia hecho que fue demostrado en el expediente distinguido con el Nº AP21- L- 2005- 000835 del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Que inmobiliaria Caracas arrendó un inmueble de su propiedad a la empresa Avon Cosmetics, C.A. pero que no ha sido declarada la quiebra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Caracas, C.A. y que mucho menos constaba en autos declaratoria alguno del levantamiento del velo corporativo con la fallida Industrial de Perfumes.-
Posteriormente, el día siguiente comenzó a computarse la etapa probatoria de la incidencia, y a tal efecto la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO presento escrito de pruebas entre los que promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA LOZANO GUERRERO y RENNY JOSE PEREZ VERDU.-
El Tribunal vistas las pruebas promovidas por la Abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, dicto auto prorrogando el lapso de dicha articulación y fijando la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales.-
Llegada la oportunidad, no se hicieron presentes ni los testigos ni la promovente.-
En razón de lo expuesto, de igual manera se hace necesario el análisis del artículo 987 del Código de Comercio, el cual reza a continuación lo siguiente:
Artículo 987° Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción. En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal. Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
Para el caso de marras, se abrió incidencia probatoria a los fines de que se demostrara la presunta actitud del ciudadano Síndico SERIO PINTO JAIMES señalada por la Abogada MARTHA GILLES, y que encuadrarán en las causales de remoción establecidas en la normativa legal supra trascrita.-
De igual forma el ciudadano Síndico expuso mediante escrito sus alegatos señalando que se encuentra manifiestamente abierto a realizar las revisiones a que haya lugar para el correcto desenvolvimiento de sus funciones como sindico y señalando además que la Abogada solicitante pretende que sus representados cobren dos (02) veces las acreencias que les correspondían.-
Luego de ello en su oportunidad legal la solicitante no demostró nada que favoreciera su pretensión, y por ende los argumentos por ella señalados carecen de elementos probatorios que conlleven a este sentenciador apreciar la simple solicitud de remoción del ciudadano Sindico Sergio Pinto Jaimes, en otro aparte que a criterio de quien aquí decide no existe falta alguna por parte del mismo, en la cual haya incurrido en las mencionadas impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido como lo establece el Código de Comercio.-
De allí que resulta forzoso para este Juzgador, por no encontrarse de manifiesto los supuestos establecidos en el artículo 987 del Código de Comercio, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REMOCIÓN del ciudadano SERGIO PINTO JAIMES al cargo de Sindico de la presente quiebra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A. solicitada por la Abogada MARTHA GILLES REDONDO y Así se decide.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-M-2003-000009
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