REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-V-2008-000378
Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA MARILU BELLO CASTILLO:
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de Cuarenta y cuatro (44) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes probanzas: 1°) Mérito Favorable de los Autos.- Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.- 2°) Pruebas Documentales: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.- 3º) Prueba de Posiciones Juradas: Con respecto a esta Probanza este Tribunal, por cuanto considera que están llenos los extremos exigidos por el legislador admite cuanto lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en definitiva, en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos ANDRES AMELINCK ROMERO y RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.979.537 y V.-4.323.045, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 9:00 a.m., y a las 11: a.m, respectivamente, del segundo día de despacho siguiente a su citación; a fin de que absuelvan las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora y ésta a su vez recíprocamente absolverá las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandada, a las 11:00 a.m., del día siguiente de despacho.-4º) Pruebas Testimoniales: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos VERONICA ALEJANDRA JOFRE GAJARDO, MANUEL SANCHEZ, OSCAR GARCIA, PEDRO JESUS RODRIGUEZ CORDERO, ERIK MANUEK ROSQUEL y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.420.573, V.-3.183.586, V.-2.970.557, V.-5.23.016, V.-16.034.354 y V-6.849.007. Respectivamente. En cuanto a la manifestación suscrita por la parte actora en su escrito de impugnación de pruebas en la cual manifiestan que la prueba de testimoniales no se deja constancia del objeto de la prueba, este Juzgado declara Sin Lugar la misma, ya que este legislador no puede negar el derecho a la defensa y las mismas no son consideradas ni ilegales ni impertinentes. En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de esta probanza sin necesidad de citación, a cuyos efectos los testigos promovidos deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: a) VERONICA ALEJANDRA JOFRE GAJARDO a las 9::00 a.m., MANUEL SANCHEZ a las 10:00 a.m. y OSCAR GARCIA a las 11:00 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente; B.-) PEDRO JESUS RODRIGUEZ CORDERO a las 9:00 a.m., ERIK MANUEK ROSQUEL a las 10:00 a.m., y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL a las 11:00 a.m. del Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio.- 5º) Testigo Experto: La parte actora promueve como prueba testimonial del ciudadano ENRIQUE JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.688.956, por cuanto el mismo es especialista en el Área de Investigaciones de Incendios y Siniestros en general, para que en base a sus conocimientos emita opinión sobre los informes de Bomberos que corren insertos en el presente expediente. Con respecto a esta probanza, es menester señalar el criterio Jurisprudencial imperante, referente a los informes del Cuerpo de Bomberos, el cual se refleja en la Sentencia Nº 331, del expediente Nº 2.007-0132, de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado LEVIS INGNACIO ZERPA, en fecha 28 de Febrero de 2.007, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…Por otra parte, cursa en autos (folios 58 al 65) informe N° 001-98 levantado en fecha 22 de enero de 1998 por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Sgto/Aydte. “Nelson M. Quintero” del Estado Monagas, suscrito por el Cabo Primero (B) Raúl Rivero Peña y el ciudadano Luis José Guzmán Moreno, que fue igualmente impugnado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, “por inmotivado, no corresponderse con la realidad y haber sido elaborado sin tomar en consideración aspectos técnicos y legales aplicables para determinar responsabilidad en el siniestro del incendio”. En virtud de la impugnación efectuada resulta pertinente para la Sala indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 54 y 56 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.967 del 27 de mayo de 1996, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, los Cuerpos de Bomberos “son los organismos competentes para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción”; en este sentido se advierte que, si bien la referida ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el aludido informe (que a juicio de esta Sala constituye un documento administrativo), la facultad para transmitir fe pública de su contenido, éste sí goza de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin. De tal manera que el informe levantado por este órgano, con ocasión de un siniestro, se sustenta en un mandato legal y, en principio, los hechos de los cuales deja constancia nacen como ciertos, amparados por una presunción iuris tantum de veracidad con la cual entra al proceso. Al respecto esta Sala en un asunto similar al de autos dio a este informe valor de plena prueba por no haber sido impugnado por la parte contra quien obraba (vid. sentencia 0303 del 13 de abril de 2004). En este caso la demandada se limitó a impugnar el informe “por inmotivado, no corresponderse con la realidad y haber sido elaborado sin tomar en consideración aspectos técnicos y legales aplicables para determinar responsabilidad en el siniestro del incendio”, sin acompañar elemento alguno que permita desvirtuar la aludida presunción de veracidad de la que aquél está revestida. Por lo tanto, se desestima la impugnación ejercida y, en consecuencia la Sala otorga pleno valor probatorio a la referida prueba…”. Con vista a lo planteado, este Juzgado Niega la Admisión de la presente prueba de testigo por ser impertinente en cuanto a derecho, y así mismo considera este Sentenciador que la misma es inoficiosa por cuanto el contenido del informe goza de plena autenticidad al tratarse de un documento administrativo, tal como fue afirmado en la sentencia supra comentada, y así se decide.- 6º) Prueba De Informe: Con respecto a esta probanza se observa que la parte demandada no formuló oposición a su admisión, por lo que el Tribunal la admite cuanto lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y, a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar Al Instituto de Materiales de USB, al CICPC División de Siniestros y a la Junta de Condominio del Centro Altamira, a los fines de que sirvan informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, en su Capitulo V, de la Prueba de Informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios a los organismos respectivos.- 7º) Prueba de Videos: Con respecto a esta probanza se observa que la parte actora la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, consigna como prueba de video un CD con videos tomados en los diferentes siniestros; este Juzgado admite la misma por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de evacuar dicha prueba se fija al sexto (6º) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m. a los fines de que en presencia de las partes tenga lugar el acto de reproducir dicha Prueba de Video.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL, S.A.:
La representación judicial de la parte codemandada presentó escrito de pruebas constante de Tres (3) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes probanzas: 1º) Merito Favorable De Los Autos: Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-2º) Prueba Documental: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-3º) Pruebas De Informes: Con respecto a esta probanza el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y, a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar A La Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Fiscalía 66º del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirvan informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, en su Capitulo III, de la Prueba de Informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios a los organismos respectivos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA AMELINCK, C.A.:
La representación judicial de la parte codemandada presentó escrito de pruebas constante de Cinco (5) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes probanzas: 1º) Merito Favorable De Los Autos: Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-2º) Prueba Documental: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
Como quiera que el presente auto fue dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones acordadas comenzara a correr el lapso correspondiente.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 9:39 AM
Asistente que realizo la actuación: mv