REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE IGNACIO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.278.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBEN E. VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.496.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÈCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., Institución fundada el 24 de Abril de 1.981, tal y como consta en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en donde quedó anotada bajo el Nº 68, Tomo 10, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº ACT-129, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.263 de fecha 06 de Julio de 1981 y registrada posteriormente ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 28, Protocolo 1, de fecha 03 de diciembre del año 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.412.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 23 de marzo de 2012, por el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, asistido por el abogado RUBEN E. VASQUEZ G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
La parte accionante consignó adjunto a su escrito los documentos y demás recaudos sobre los cuales abriga la misma, a decir:
a) Copia simple de la sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARACAS R.L. contra el ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLOS.
b) Copia simple de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
c) Copia simple del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 27 de enero de 2012.
d) Copia simple de la diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el día 27 de enero de 2012.
DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que en fecha 27 de enero de 2012 el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARACAS R.L.
• Que en el punto cuarto del dispositivo se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera del lapso, y que dicha notificación nunca se realizó.
• Que en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para que tuviere lugar el cumplimiento voluntario.
• Que al haber sido decretada la ejecución voluntaria de la sentencia mencionada, sin haber notificado previamente a las partes, quedan en absoluto desamparo un grupo de personas y familias que habitan y desarrollan actividades comerciales en las instalaciones en litigio.
• Que la decisión dictada versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Caracas, el cual a decir del Tribunal, funge como taller mecánico, cuando en realidad en dicho inmueble operan locales de venta de comida, y también es la sede de la vivienda del accionante.
• Que según la correcta interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil vigente se debe preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional, que configura uno de los elementos del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que no es su intención proponer ni discutir juicios de valor sobre el contenido del artículo 891 ya citado, pero acude ante el Tribunal para que no se haga nugatorio su derecho a recurrir de la decisión que considera injusta.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el accionante solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia de lo anterior, se restablezca la situación jurídica infringida, para que sea notificado debidamente de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación del Juzgado presuntamente agraviante. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado decretó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, ordenándose en consecuencia la suspensión provisional de los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, decretada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado instó a la parte presuntamente agraviada a informar el domicilio de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Vuelvan Caras R.L., tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, a los fines de practicar su notificación.
En fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial del tercero interesado se dio por notificada de la presente acción de amparo constitucional.
Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 24 de abril de 2012, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 26 de abril de 2012, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, asistido por el abogado RUBEN E. VÁSQUEZ, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte denunciada como agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona de la ciudadana Mónica Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales
En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional. Finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante rechazó y contradijo todos los hechos explanados en el escrito de amparo constitucional, alegando que el demandado, hoy accionante en amparo, fue debidamente notificado de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, que el Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que a petición de la parte actora, el Tribunal acordó la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa. Que el accionante pretende que se revisen unas causas donde ya se cumplieron todas las etapas procesales, por lo que solicitó que la presente acción de amparo se declare improcedente. Seguidamente se les concedió a las partes el derecho a réplica. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual solicitó que se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. Seguidamente, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a la práctica de la inspección judicial a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2012 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, constante de ocho (8) folios útiles.
-II-
Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes a la doble instancia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la alegada falta de notificación del demandado de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es en efecto la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la sala Constitucional, caso Inversiones Aninela K 270 C.A., se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a analizar si en el juicio de marras se cumplió con los requisitos de la notificación personal, y a tal efecto, se evidencia que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme el artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Del texto del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se establecen diversas formas de notificación i) mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; ii) Mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal; y iii) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.
Por su parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de las partes de indicar un domicilio procesal a efecto de que allí se realicen las notificaciones que el Tribunal estime pertinente. En caso del incumplimiento de ese deber, se entenderá que el domicilio de las parte es la sede del Tribunal.
Al observar en conjunto las disposiciones legales transcritas, este Órgano Jurisdiccional considera que, en primer lugar el Tribunal debe notificar a la parte en el domicilio procesal que a tal efecto se haya señalado y, si no se ha podido realizar dicha notificación, será procedente la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.
En cuanto a la preeminencia de la notificación personal a la practicada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.441 de fecha 26 de julio de 2006, caso: Pedro Castro Torrealba, ha señalado con precisión lo que se transcribe a continuación:
“(…) En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló: ‘Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso: ‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (…)” (Destacado de la Corte).
En el caso de autos, se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a nombre del ciudadano José Ignacio Depablos, parte demandada en el juicio principal, señalando en la diligencia que fue atendido por el ciudadano JOSE PINTO, titular de la Cédula de Identidad 672.425, y señalando que el mencionado ciudadano es uno de los dueños de las empresas que operan en el inmueble objeto del juicio de desalojo.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgado que el accionante sí fue notificado de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial, y no como sostiene el quejoso en el escrito que fundamenta la presente acción de amparo. En efecto, se evidencia que el Alguacil se trasladó al domicilio procesal del demandado e identificó a la persona que recibió la boleta con su nombre y su cédula de identidad. En consecuencia, se declara válida y ajustada a derecho la notificación de autos, y así se declara.
Así mismo, y del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa este Sentenciador que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la doble instancia por parte del referido Juzgado de Municipio, ya que, efectivamente, la demanda de desalojo fue sustanciada y decidida conforme a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, obteniéndose una decisión que, si bien fue contraria a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 891. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Igualmente, hay que señalar que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, establece que deberán tramitarse por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Observa este Sentenciador que la demanda de desalojo incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L. contra el hoy accionante en amparo fue estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), los cuales para el momento de la interposición de la demanda equivalían a 47,36 unidades tributarias.
Lo anteriormente expuesto se traduce en que según lo establecido por la mencionada Resolución, la cuantía para poder ejercer el recurso de apelación debe superar las quinientas (500) unidades tributarias, lo cual no ocurre en el caso de marras, por lo que a criterio de quien aquí decide, no existe violación al principio de la doble instancia, ya que, como ya se dijo anteriormente, la cuantía de la demanda de desalojo es insuficiente.
En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo debe declararse SIN LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, ya identificado, contra el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que no se trata de un amparo entre particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-O-2012-000040
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