REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-X-2012-000022
Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2012-000207, en el juicio que por ACCION DE NULIDAD CIVIL incoara la Ciudadana ALIXANDRA PAEZ GUERRA, contra el Ciudadano TOMMASO CAEFORA MAPA, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “ Un (1) apartamento que forma parte del edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL LAS VILLAS II”, distinguido con el Nº Once-Tres (11-3), ubicado en la planta alta del décimo primer piso del edificio, situado este con frente a la Avenida Este 3 de la Urbanización Los Naranjos, primera etapa, en jurisdicción del antes Municipio Baruta del Distrito Sucre, ahora Municipio Hatillo del Estado Miranda, Código Catastral N’ 333=001=005, cuyos linderos, medidas y demás características constan claramente determinadas en el documento de condominio del edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo del año 1985, bajo el N’ 29, tomo 26, Protocolo Primera. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (108,50 MTS2); consta de las siguientes dependencias: Entrada, salón, comedor, cocina, lavandero, dormitorio y baño auxiliar, dos (02) dormitorios principales, vestir con mueble lavamanos, un baño con bañera y balcón, terraza con jardinera, y sus linderos son: NORTE: Con fachada Principal del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento distinguido con el N’ 11-4 y ; OESTE: Con el apartamento distinguido con el numero 11-2, y le corresponde el uno exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, uno (1) cubierto distinguido con el numero 42 ubicado en la planta alta del sótano 1, otro descubierto distinguido con el N’ 55 ubicado en el área exterior del edificio y un (1) maletero distinguido ,con el No. 45 en la planta sótano 1, el puesto No. 55 tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS, (12,00 MTS2), siendo sus linderos: NORTE: Con el área de circulación de vehículos; SUR: Con el muro de contención y área verde; ESTE: Con el estacionamiento No. 56 y OESTE: Con estacionamiento No 54 ”
Dicho inmueble le pertenece al demandado el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.183.067, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2008, anotado bajo el No. 206, Tomo 12, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 1:05 PM
Asistente que realizo la actuación: mv