REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-V-2005-000114
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ICEBERG 1549 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997 domiciliada en esta Ciudad de caracas.
APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IRENE GAMARGO MEDINA, Venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.945
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA MARIA HERNANDEZ, Venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.677.761
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ACACIO SABINO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 3.317.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por la abogada IRENE GAMARGO MEDINA, antes identificada, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ICEBERG 1549 C.A., antes identificados.
Alegó la parte accionante en su escrito Libelar, que es poseedor de una letra de cambio aceptada para ser pagada a su orden sin aviso y sin protesto a su vencimiento por la ciudadana VIRGINIA MARIA HERNANDEZ, antes identificada, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 15.800,00), y el vencimiento fue en fecha 30 de Julio de 2.005.
Así mismo, la Empresa actora, solicitó el cobro de la cantidad de dinero antes mencionada con su respectiva corrección monetaria o indexación de la suma adeudada.
Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento especialísimo de intimación, contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo y luego de admitida la demanda por este Tribunal, se libró comisión de citación al Municipio los Salías, a los fines que se agotara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2.006, compareció la ciudadana VIRGINIA MARIA HERNANDEZ, anteriormente identificada, y consignó un escroto de oposición a la intimación.
Pasado el juicio a procedimiento ordinario, la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 06 de Diciembre de 2.006, no contestó la demanda de fondo, puesto que opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial que deba resolverse antes en un proceso distinto.
-II-
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador para a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en razón de que actualmente la Fiscalia Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realiza una investigación penal ateniente a la denuncia presentada por la ciudadana VIRGINIA MARIA HERNANDEZ, antes identificada, sobre los supuestos instrumentos forjados acompañados al libelo de demanda por parte de la demandante, esto es, una letra de cambio por QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 15.800.000,00), con engaños y artificios lo que para la presente fecha es la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.800,00); razón por la cual, el presente Juicio tiene que esperar la resolución de dicha denuncia, para poder seguir su curso, porque que tal proceso penal tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, en virtud de que en el mismo tiene que determinarse y cuantificarse el perjuicio sufrido por su representado y a quien le es imputable el daño.
En tal sentido, precisa este juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Por otro lado, la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera: “…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que con la simple denuncia interpuesta por el demandante ante la Fiscalia Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, no es motivo legal y concordante para determinar la existencia de una prejudicialidad de naturaleza penal, ya que para la existencia de ésta, se requiere de un acto conclusivo, denominado acusación y que la misma, por supuesto sea admitida por el Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de control, cuyos órganos jurisdiccionales son los únicos facultados por las Leyes Venezolanas para dictar decisiones y sustanciar las acusaciones emanadas del Ministerio Público. Aunado a ello, considera este Juzgador, que al no evidenciarse en autos acusación alguna formulada por ningún Fiscal del Ministerio Público competente para ello hasta la fecha de dictarse esta decisión, y mucho menos admitida, ni alguna providenciada dictada por un Tribunal con competencia penal, mal podría hablarse de la existencia de una causa penal pendiente que pueda influir en el presente Juicio, ya que en todo caso debemos esperar a que realmente sea establecido por el órgano jurisdiccional competente si hubo delito o no. Y ASI SE DECIDE.
Se concluye, y así lo determina quien aquí decide, que es absurdo pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial aduciendo la representación de la demandada una denuncia interpuesta por el hoy demandado en este Juicio, por ante el organismo competente para ello, en este caso ante la Fiscalia Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, y por lo tanto en manera alguna afecta el juicio civil, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por el demandado en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demandada Ciudadana IRENE GAMARGO MEDINA, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2005-000114
CARR/JLCP/cc
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