REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-001024

PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA RINCON IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.370.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PITER ANTONIO GONZÁLEZ SALAYA y NUMAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.870 y 142.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.427.698.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ y RAIZA DEL VALLE VALLERA LEON, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.256 y 38.140, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-001024

- I –
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2009, por los abogados PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA y NUMAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CAROLINA RINCON IBARRA, correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.
En fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano demandado AGUSTIN DE PABLO DE NOBREGA CORREIA, a los fines de dar contestación a la demanda.
El día 15 de Marzo de 2010, se libró la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto antes mencionado.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, antes identificado.
En fecha 17 de mayo de 2010, se libró cartel de citación al ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, a los fines de que compareciera por este Juzgado dentro de los Quince (15) días continuos siguientes a la publicación, consignación y constancia en autos del mismo, a fin de darse por citado en el presente juicio, incoado en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 03 de junio de 2010, la parte actora consigna los correspondientes carteles a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2010, compareció la abogada MIRIAM RODRÍGUEZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citada en nombre de su representado, AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA. Y en fecha 21 de diciembre de 2010, consignó escrito de contestación de la demanda
. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 27 de enero de 2011.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto dicho auto de admisión de pruebas fue dictado fuera del lapso legal correspondiente se ordenó la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

a) Alegatos de la parte actora.
• Que desde el 06 de enero de 2003, su representada inició una relación de noviazgo con el ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, antes identificado, y que se conocieron en la Universidad Marítima del Caribe, ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas, de donde egresaron con los títulos de Licenciado en Ciencias Náuticas, y Licenciada en Administración, mención Transporte y Comercio Internacional.
• Que por cuanto se conocieron en un ambiente universitario, su relación de noviazgo se desenvolvió con la compañía constante de muchos estudiantes universitarios, profesores, capitanes, entre otros, todos dentro del área marítima, con los cuales asistieron en varias oportunidades a distintos eventos sociales, donde en muchas oportunidades el hoy demandado presentó a su representada como su esposa.
• Que estos gestos de caballerosidad y amabilidad fueron produciendo progresivamente en la demandante unos sentimientos sólidos y de seguridad de conformar una familia y se identificaban con los propósitos que se había fijado en su etapa de adolescente, cuando aún se encontraba en el seno de su familia.
• Que todos los cuatro años de noviazgo (2003-2007) de convivencia de relación de noviazgo, que tuvieron durante su estancia en la universidad estuvo caracterizado por un constante fortalecimiento de su relación de noviazgo dado que era permanente su constante amabilidad de presentar a su representada en la sociedad como esposa del hoy demandado, lo cual se evidencia de justificativo de testigo anexo al libelo.
• Que en el mes de mayo de 2006, la demandante se trasladó a la ciudad de caracas, residenciándose en casa de su tía, ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencia Bucare I, Piso 6, Apartamento 6-1, Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que el demandado tenía su domicilio en la Avenida El Parque, Calle Cuba, Quinta Nancy, Número 13, Las Acacias.
• Que el demandado se desempeñando como marina mercante y la ruta que cubre es nacional, lo que facilitaba que la hoy demandante se trasladara a los distintos puertos donde el buque atracaba para poder compartir con más frecuencia. Que en varias oportunidades su representada navegó junto al demandado en el buque y que siempre él aprovechaba esos momentos y su presencia para presentarla como su esposa.
• Que su representada celebró a bordo el 31 de diciembre de 2006, con toda la tripulación del buque, que se encontraba atracado en el Muelle de Pequiven, Complejo Petroquímico El Tablazo, Estado Zulia.
• Que de acuerdo al contrato de trabajo que el demandado posee con Opsa Tanker, se le otorgaban vacaciones cada tres meses por una duración de mes y medio, período en el cual viajaba a Caracas a fin de estar juntos y fortalecer sus compromisos personales, así como desarrollar la convivencia intrafamiliar. Que en esas oportunidades el demandado llevaba a su representada a visitar a los padres de él, permaneciendo en la casa de ellos, y que estaban muy contentos y felices con su relación de noviazgo. Y que también el demandado visitaba a la tía de la demandante y se quedaba en el apartamento, lo cual producía mayor confianza y compromiso entre ellos.
• Que a partir de enero de 2007, programaron que una vez la demandante culminara sus estudios universitarios, materializarían sus proyectos profesionales y formalizarían su relación de noviazgo. Que a finales del año 2006 iniciaron la búsqueda de un inmueble que les permitiera consolidar sus propósitos y compromisos que ya venían asumiendo desde los inicios de su relación de noviazgo en la época como estudiante.
• Que en el mes de Febrero de 2007 consiguieron un inmueble que se adaptaba a sus requerimientos, ubicado en la Tercera Etapa de Lomas del Ávila, Residencias Ávila Green, piso 7, apartamento 7C, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que decidieron concretar la compra venta del inmueble, tal como consta en el documento público protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 2, del Protocolo Primero. Que el inmueble fue entregado en fecha 15 de julio de 2007, materializando así el hecho de formar un hogar y vivir en pareja.
• Que por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 211 y 823 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante el Tribunal para que declare la unión concubinaria existente entre la ciudadana MARÍA CAROLINA RINCON IBARRA y el ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, ambos identificados.

b) Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó los siguientes hechos:
• Que no es cierto que su representado haya convivido con la demandante, tal como pretende en su infundada demanda y que como consecuencia de ello, no es cierto que haya existido unión concubinaria entre su representado y la actora.
• Que no es cierto que la demandante haya navegado junto a su representado en el buque donde se desempeña como marino mercante, para la empresa OPSA. Que tal afirmación es falsa y temeraria, y que no es cierto que aprovechara en esos momentos para presentarla como su esposa, tal como afirma falsamente la accionante en su libelo.
• Que no es cierto que la demandante haya permanecido en la casa de los padres de su representado, y que no es cierto que este se haya quedado en el apartamento de la tía de la demandante, como lo afirma falsamente la accionante.
• Que no es cierto que la demandante haya intervenido, participado o aportado alguna actividad para la adquisición del inmueble propiedad de su representado.
• Que no son ciertas las afirmaciones de los hechos explanados en el presente libelo, las cuales rechazó y contradijo en toda forma de ley, en tal razón solicitó que se declara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
Trabada como ha sido la litis, corresponde a este Sentenciador analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se hará a continuación:
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:
La parte actora promovió:
a) Justificativo de Testigos evacuado en fecha 06 de noviembre de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Con vista a esta probanza, este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de terceros, y que fue ratificado mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar la existencia de la relación concubinaria, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de enero de 2009. Y ASI SE DECIDE.
b) Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DIAZ MARTIN y JOSE ANTONIO MELIAN ESPINOZA, por una parte, y el ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, el cual tuvo como objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra 7-C, ubicado en la planta siete (07) del Edificio Residencias Ávila Green, situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector conocido como Lomas del Avila, Filas de Mariche, antigua carretera Petare-Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho documento quedó protocolizado en fecha 03 de julio de 2007 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero. quien aquí sentencia observa que dicho documento se denota la propiedad del inmueble antes descrito y bajo esos términos se aprecia dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.
c) Constancia de Residencia expedida en fecha 01 de octubre de 2009 por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA RINCON IBARRA, con respecto a esta probanza este Juzgador la aprecia para decidir en cuanto de lo que de ella se desprende.
- Pruebas promovidas dentro del lapso probatorio.
d) La parte actora reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Así mismo, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron promovidas junto con el libelo de demanda. Con relación al mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que el Juez está obligado a analizar todas las pruebas cursantes en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se inadmite como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.
e) Copia simple de recibos de servicios, que rielan del folio 187 al 330. Ahora bien, este Juzgador observa que se trata de unos documentos emanados de terceros, los cuales debieron haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
f) Promovió dieciséis (16) fotografías, donde aparecen los ciudadanos MARIA CAROLINA RINCON IBARRA y AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA. Ahora bien, a los fines de conferir valor probatorio a dichas pruebas, este Juzgador observa lo siguiente:

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).
Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.
En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.
En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.
Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.
En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).
Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, las produce la parte actora junto con el libelo de la demanda, esto dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dichas fotografías adquirieron valor de prueba legal de la verdad de sus representaciones. ASÍ SE DECLARA.
g) Copias simples de correos electrónicos, correspondientes al intercambio epistolar entre la ciudadana MARIA CAROLINA RINCON IBARRA y AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA. Con relación a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ASÍ SE DECLARA.
h) Con respecto a la prueba de video, este Sentenciador observa que la misma fue promovida en un disco compacto, y se fijo oportunidad para su evacuación, levantándose el acta respectiva en fecha 06 de diciembre de 2011, en consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, Y ASI SE DECLARA
i) Testimonial de la ciudadana BEATRIZ CASTILLO MARADISE, la cual fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2011, quien a las preguntas de la proponente respondió que conoce al demandado, desde hace 8 años; que los ciudadanos AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA y MARIA CAROLINA RINCON IBARRA, mantenían una relación de pareja normal, que cohabitaban juntos, que compartía frecuentemente con ellos, que la demandante vivió con ella dos años, mientras el demandado se encontraba trabajando en el barco. Repreguntada como fue dicha testigo, afirmó que mantiene una amistad con la demandante desde hace muchos años, y que los ciudadanos AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA y MARIA CAROLINA RINCON IBARRA adquirieron un inmueble con la finalidad de vivir juntos. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.
j) Testimonial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO MARQUEZ, la cual fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2011, quien a las preguntas de la proponente respondió que fue vecina de los ciudadanos AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA y MARIA CAROLINA RINCON IBARRA, y que los visitó en varias oportunidades en su apartamento, y que siempre se trataban de una forma cariñosa. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.
k) Testimonial de la ciudadana DANIELA REBECA GARCIA LLOVERA, la cual fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2011, quien afirmó que conoce a los ciudadanos AGUSTIN DE NOBREGA y MARIA RINCON desde hace siete años, que los mismos primero mantuvieron un trato de novios, pero que luego se trataban como marido y mujer, que el ciudadano AGUSTIN DE NOBREGA se desempeña como Marino, que compraron bienes juntos, entre ellos el apartamento donde vivían juntos, hasta que dicho ciudadano abandonó el referido inmueble y que compartió con dichos ciudadanos en varias oportunidades. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
a) Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble distinguido con el número y letra 7-C, piso 7, Edificio Residencias AVILA GREEN, Tercera Etapa, Urbanización Palo Verde.
b) Copia certificada del documento de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MELEAN, MARIA DE LOS ANGELES DIAS MARTIN y AGUSTIN DE NOBREGA, sobre el inmueble descrito anteriormente.
Con relación a dichas pruebas se evidencia que se trata de copias certificadas de documentos públicos, que no fueron desconocidas, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Constancias de residencia del ciudadano AGUSTIN DE NOBREGA, expedidas por la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro. Con respecto a esta probanza este Juzgador la aprecia para decidir en cuanto de lo que de ella se desprende.
d) Estado de cuenta emanado de la institución bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA. En relación con dicha probanza, se evidencia que se trata de un documento emanado de terceros, que ha debido ratificarse de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
e) Registro de asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA. Este Juzgado le confiere valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo, Y ASI SE DECLARA.
f) Copia del Cuadro Póliza emitido por Seguros Banesco a favor del demandado, en virtud de ser trabajador de la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. En relación con dicha probanza, se evidencia que se trata de un documento emanado de terceros, que ha debido ratificarse de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Prueba de informes solicitados a las entidades bancarias BBVA BANCO PROVINCIAL, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.,
h) Testimonial del ciudadano LLERMANXS JOSEPH VALERA. En relación con dicha testimonial, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual tenía lugar el acto de declaración de dicho ciudadano, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
i) Testimonial de la ciudadana FRANCIS LANDAETA, la cual fue evacuada en fecha 30 de noviembre de 2011, quien manifestó que acudió como testigo para que se haga justicia, por cuanto le parece “sumamente injusto despojar de un patrimonio a un ciudadano con malas mañas”. En consecuencia, se desecha del análisis probatorio dicha testimonial por haber manifestado el interrogado tener interés en las resultas del juicio. Y así se decide.
j) Testimonial del ciudadano ROGER ALBERTO PEREZ. En relación con dicha testimonial, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual tenía lugar el acto de declaración de dicho ciudadano, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
k) Testimonial del ciudadano RUBEN ANTONIO BLANCO TORO, la cual fue evacuada en fecha 01 de diciembre de 2011, quien manifestó que conoce a los ciudadanos AGUSTIN DE NOBREGA y MARIA CAROLINA RINCON IBARRA, que conoció a dicha ciudadana cuando era novia de AGUSTIN DE NOBREGA, que la misma no tenía un lugar estable para vivir, que constantemente se estaba mudando, que la relación entre dichos ciudadanos era un poco inestable porque vivían peleando y que habían terminado en varias oportunidades, que el ciudadano AGUSTIN DE NOBREGA presentaba a la ciudadana como su novia o una de sus novias, que no le consta que dichos ciudadanos hayan vivido juntos, que la ciudadana CAROLINA RINCON efectuó una denuncia ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer por supuestos maltratos psicológicos, patrimoniales y económicos en contra de AGUSTIN DE NOBREGA, denuncia que fue desmentida, manifestando que la única intención de la denunciante sería habitar el apartamento y desposeer a dicho ciudadano de su vivienda. Repreguntado por la parte actora, manifestó en un primer momento que el ciudadano AGUSTIN DE NOBREGA reside en el inmueble junto a la demandante, pero luego lo negó, evidenciándose así que el testigo incurrió en contradicciones, por lo tanto, se desecha dicha testimonial del análisis probatorio. Y así se decide.
l) Testimonial del ciudadano CESAR ARMANDO GRANA LANDAETA, la cual fue evacuada en fecha 01 de diciembre de 2011, quien manifestó que acudió como testigo “para evitar una injusticia y que Agustín recupere su propiedad y la disfrute”. En consecuencia, se desecha del análisis probatorio dicha testimonial por haber manifestado el interrogado tener interés en las resultas del juicio. Y así se decide.
m) Testimonial del ciudadano ROGER ALBERTO PEREZ. En relación con dicha testimonial, se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual tenía lugar el acto de declaración de dicho ciudadano, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
n) Testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CELIS SANCHEZ. , la cual fue evacuada en fecha 05 de diciembre de 2011, quien manifestó que acudió como testigo “a favor de AGUSTIN DE NOBREGA”. En consecuencia, se desecha del análisis probatorio dicha testimonial por haber manifestado la interrogada tener interés en las resultas del juicio. Y así se decide.
Así pues, y valoradas las pruebas presentadas por las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
AsÍ mismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la el ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
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“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la parte demandada, existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 15 de julio de 2007 inició una relación concubinaria con el ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, manteniéndose dicha unión hasta enero de 2009, fecha en la cual el concubino abandonó el apartamento donde habían establecido su domicilio concubinario. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA, desde julio de 2007 hasta enero de 2009, fecha en la cual dicho ciudadano, abandonó la casa donde habían establecido su domicilio concubinario. Así pues, realizado el análisis, a las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales llevan a la convicción de este Juzgador de la verdad de lo afirmado, demostrado y alegados en autos por la solicitante. Así se establece.
Encontramos que la unión estable de hecho entre los ciudadanos AGUSTIN DE NOBREGA y MARIA CAROLINA IBARRA, se encontraba formada por personas solteras, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
Ahora bien, por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA CAROLINA RINCON IBARRA y AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA; trayendo como resultado que la presente demanda en cuestión debe prosperar en derecho. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA RINCON IBARRA, contra el ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA y en consecuencia se declara la veracidad de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de enero de 2009. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, ciudadano AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, parte demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-F-2009-001024