REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2009-000005

Vistos los escritos de pruebas consignados a los autos por las partes, el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba de MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-

En cuanto a la prueba de INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado 38 de control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares a que se refiere el escrito de promoción de prueba de la parte actora, el cual se ordena remitir anexo al oficio a librarse. ASI SE DECLARA

PRUEBAS PRIMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba de MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal considera que este no es un medio de prueba previsto por el legislador ya que estas son adquiridas para el proceso, y no para cada una de las partes individualmente, y una vez incorporada la prueba en el proceso el sentenciador en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos cursantes al expediente, para poder así determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso, y en virtud de que la parte actora no señalo el objeto que pretende conseguir por medio de la prueba promovida el Tribunal NIEGA su admisión. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-

Visto que el presente auto fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste la ultima de las notificaciones, comenzará a correr el lapso correspondiente. Líbrense boletas. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Hora de Emisión: 9:31 AM
Asistente que realizo la actuación: mv