REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000077
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.107.139.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 12.710 y 131.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.) Sociedad Aseguradora domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el Nº 66, tomo 7-A-Pro., cuyo cambio de denominación fue inscrito por ante esa oficina de Registro el 18 de Enero de 1.989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.265.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BRANDO y PAOLA BRANDO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ; y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Tribunal, para su debida sustanciación y decisión; así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un vehículo marca BMW, MODELO 330CI CABRIO, COLOR AZUL, PLACAS MEC71E, tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo consignado a los autos, el cual se encontraba asegurado con una póliza de cobertura amplia de Seguros Mercantil, C.A., hoy Mercantil Seguros, C.A., bajo el número 01-32-159021, vigente hasta el 26 de junio de 2008, por el monto de doscientos setenta y un mil millones cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 271.400.000,00), hoy Doscientos setenta y un mil cuatrocientos Bolívares fuertes con 00/100 (Bsf. 271.400,00).
Que dicha póliza fue contratada a través de la Sociedad de Corretaje, “Poliprima C.A.” suscripción Nº 190., tal y como consta del cuadro de póliza consignado a los autos.
Que el día 11 de enero de 2008, en horas de la noche, el señor MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, conducía su automóvil, antes identificado, por la avenida principal Santa Rosa de Lima, y debido al piso mojado se coleó impactando contra los brocales de la acera y un muro divisorio de la vía y que ese mismo día trasladaron el vehículo al módulo de tránsito de la Urbanización La Trinidad y posteriormente el día lunes 14 de enero a la sede de Bavarian Motors, de los Ruices.
Que el día 12 de enero de 2008, su representado notificó el siniestro a Poliprima, C.A. en la persona del Corredor de Seguros, ciudadano Tomás Klingberg, el cual se comprometió enviar un perito de Seguros Mercantil, C.A. a la sede de Bavarian Motors de Los Ruices; y que igualmente cabe destacar que dicha notificación a Poliprima, C.A. vale igual como si se hubiera hecho a Seguros Mercantil, C.A.; tal y como lo establece el contrato de póliza de seguros en su cláusula vigésima.
Que en fecha 18 de enero de 2008, en vista de que el perito de Seguros Mercantil, C.A. no se había presentado en la sede de Bavarian Motors, y encontrándose su representado en el plazo de cinco (5) días a partir de la ocurrencia del siniestro para la notificación del mismo, decidió trasladarse personalmente a las oficinas de Seguros Mercantil, C.A. donde hizo la declaración del siniestro y solicitó el traslado de un perito a la sede de Bavarian Motors de Los Ruices para que determinara el daño sufrido por el vehículo.
Que en fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano Tomás Klingberg, actuando como representante de “Poliprima” C.A., le envió un correo electrónico a su representado, notificándole que luego de inspeccionar el vehículo, el Perito designado por SEGUROS MERCANTIL, C.A. declaró que era pérdida total.
Que en fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Tomás Klingberg, le envió a su representado, un correo electrónico que le enviara a su vez Seguros Mercantil, C.A. a Poliprima, C.A. en fecha 18 de marzo de 2008, en el cual cita un correo de fecha 28 de febrero de 2008, que nunca recibió su representado el cual expresaba que el asegurado debía suspender la orden de reparación dada al taller Bavarian en vista de que se trataba de una pérdida total; y que el asegurado debía consignar declaración jurada con su respectiva experticia a la brevedad posible para seguir dándole curso al siniestro.
Que como consecuencia a lo anterior, en fecha 21 de abril de 2008, su representado entregó a Poliprima, C.A., la declaración jurada del accidente de tránsito, dentro de los treinta (30) días hábiles exigidos por SEGUROS MERCANTIL, C.A., para consignar dicha declaración.
Que queda entendido tal y como consta en la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza, que las comunicaciones podrán ser entregadas al Productor de Seguros, en este caso Poliprima, C.A.
Que el lapso de treintas días hábiles para entregar la declaración jurada del siniestro pudo haber transcurrido distintamente dependiendo de si se hace el cómputo a partir que SEGUROS MERCANTIL, C.A., informa a Poliprima, C.A. es decir desde el 28 de febrero de 2008, tomando en consideración el Segundo aparte de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza.
Que tomando en cuenta los días feriados como el 19 de marzo día de San José y 20 y 21 de marzo Semana Santa, el plazo vencía en fecha 22 de abril de 2008, por lo tanto si se cuentan los treinta (30) días hábiles a partir de la petición que hizo SEGUROS MERCANTIL, C.A., de la declaración jurada del accidente de tránsito terrestre, su representado los hizo dentro de los treinta (30) días, puesto que la entregó el 21 de abril.
Que si se computa los treinta días hábiles para entregar la declaración jurada del siniestro, a partir del veinticinco (25) de marzo de 2008, fecha en la cual Poliprima, C.A. reenvió el correo de fecha 18 de marzo que mencionaba el del 28 de febrero para su representado, los treinta días hábiles se cumplían el 13 de mayo de 2008, tomando igualmente en cuenta el plazo de cinco días hábiles que establece el segundo aparte de la cláusula vigésima de la póliza antes mencionada, más los días feriados señalados.
Que de lo anterior queda evidenciado que su representado cumplió con el lapso de treinta días hábiles para el envío de la declaración jurada del siniestro exigida por SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Que en fecha 01 de julio de 2008, Poliprima, C.A, envió a su representado por correo electrónico, una copia de una comunicación proveniente se SEGUROS MERCANTIL, C.A., de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual le informan que el siniestro no seria procesado por incumplimiento del lapso de treinta (30) días para consignar la declaración jurada ante tránsito, contemplada en la cláusula Nº 4, literal D numerales 5 y 6 de las condiciones particulares de la póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres.
Que el literal “d” de la cláusula Nº 4, contiene 25 recaudos tales como: 7. Informe de Bomberos, 8. Declaración de siniestro sellada por C.I.C.P.C., entre otras, por lo tanto para su representado era imposible saber a la fecha de aviso del siniestro la necesidad de entregar la declaración jurada antes transcrita, y es la razón por la cual en fecha 28 de febrero SEGUROS MERCANTIL, C.A., solicitó a Poliprima, C.A., dicha declaración jurada, reiterando este pedimento en fecha 18 de marzo de 2008, y dicho pedimento no fue solicitado a su representado sino hasta el día 25 de marzo de 2008, cuando Poliprima reenvió a su representado el correo electrónico del 18 de marzo.
Que cabe destacar que para esta última fecha 18 de marzo de 2008, cuando SEGUROS MERCANTIL, C.A., solicita a Poliprima, C.A. la declaración jurada ya habían pasado más de treinta (30) días hábiles del aviso del siniestro, por lo que SEGUROS MERCANTIL, C.A., al solicitar este recaudo y no haberlo hecho con anterioridad le dio un plazo a su representado para consignar la declaración jurada como en efecto lo hizo el día 21 de abril de 2008 ante Poliprima, C.A., pues siempre había confiado en las gestiones de Poliprima, C.A. como intermediaria de la póliza.
Que en fecha 22 de julio de 2008, el abogado Pedro José Raaz, en su carácter de consultor jurídico de SEGUROS MERCANTIL, C.A., envió una carta a su representado, en la cual declinaba su responsabilidad para con el siniestro del vehículo fundado en el supuesto contemplado en la cláusula Nº 4, Literal ”d”, numerales 5 y 6 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos antes transcrita.
Que igualmente en dicha comunicación, en vista de no poder sostener el rechazo del siniestro sustentado en la cláusula Nº 4, literal “d”, SEGUROS MERCANTIL, C.A., decidió negar el pago del siniestro por la cláusula 9 de la póliza, argumentando que el siniestro ocurrió el día 11 de enero de 2008 y fue notificado el 18 de enero de 2008, cuando en realidad el 12 de enero de 2008, se notificó al ciudadano Tomas Kingberg de Poliprima, C.A. lo cual es lo mismo que haberlo notificado a SEGUROS MERCANTIL, C.A., e igualmente se volvió a notificar el 18 de enero de 2008, estando dentro del plazo para hacerlo, ya que era el quinto día hábil.
Que en fecha 30 de julio de 2008, su representado envió otra carta al consultor jurídico de SEGUROS MERCANTIL, C.A., aclarando los hechos nuevamente y explicando que es imposible negar la reclamación por la cláusula Nº 4, literal “d”, numeral 5 y 6, pues él entregó en Poliprima, C.A. la declaración jurada en tránsito el día 21 de abril de 2008, encontrándose dentro de los treinta (30) días hábiles para consignarla.
Que en virtud de los infundados rechazos por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A., a cumplir con la indemnización del siniestro, su representado en fecha quince de septiembre de 2008, acudió al Instituto para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS), para denunciar a SEGUROS MERCANTIL, C.A., por el incumplimiento del contrato de póliza de seguros, por no responder a la indemnización del siniestro; y presentó igualmente denuncia formal ante la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de septiembre de 2008, actualmente tramitándose ante dichos despachos.
Que cabe destacar que en fecha 20 de mayo de 2008, SEGUROS MERCANTIL, C.A., procedió a renovar y emitir la póliza 01-32-139021 con vigencia desde el 16 de junio de 2008, hasta el 16 de junio de 2009, la cual tiene por objeto el mismo vehículo cuyo siniestro había sido negado por SEGUROS MERCANTIL, C.A.,
Que en fecha 15 de agosto de 2008, SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de Leonardo Villamizar, le envía un correo a Poliprima, C.A. comunicándole que dicha renovación no debió ser, ya que el vehículo asegurado sufrió pérdida total y que esta actitud de SEGUROS MERCANTIL, C.A., evidencia la incongruencia en su proceder.
Que de lo anterior se evidencia que la negativa de pago del siniestro a su representado por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A., fue totalmente injustificada y carece de sustento, incumpliendo con el contrato de póliza de pagarle la indemnización del siniestro a su representado.
Que en consecuencia, el incumplimiento por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A., de su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido en la oportunidad correspondiente, le otorga el derecho a su representado de solicitar el Cumplimiento del Contrato y la consecuente indemnización del siniestro ocurrido por la suma asegurada, es decir la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 271.400,00), lo anterior en virtud de estar ante una pérdida total como lo calificó el Perito de SEGUROS MERCANTIL, C.A.,
Que fundamentan la presente acción en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270, respectivamente; y el contrato de Póliza de Seguros Terrestres específicamente en la Cláusula Nº 1: Objeto del Seguro; Cláusula Nº 12: Pago de la Indemnización y Condiciones Particulares Cobertura Amplia, Cláusula Nº 2: Riesgos Cubiertos.
Que como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A., a su compromiso de indemnizar el siniestro ocurrido, es por lo que proceden a demandar como en efecto formalmente lo hacen a nombre de su representado ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ a la Sociedad Aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., anteriormente identificados, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al Contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar la suma de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bsf. 271.400,00), como indemnización correspondiente por la pérdida total del vehículo asegurado. SEGUNDO: En pagar la suma que resulte de indemnizar el monto adeudado especificado en el numeral Primero del petitorio, calculados hasta que se decrete la ejecución de la definitiva que se dicte en el presente juicio. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bsf. 271.400,00).
Solicitan que la demanda sea admitida por este Tribunal, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal admite la presente demanda, acordándose la citación de la parte demandada y tramitándose dicha demanda por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio designado conforme al oficio Nº CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar nueva citación a la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Alberto Benshimol, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada posteriormente por auto de fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.265, mediante diligencia consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 11 y 12 de noviembre de 2010, comparecieron las representaciones judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, consignaron escritos de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas como documentales por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas como documentales por la parte demandada.
En fecha 08 y 11 de febrero de 2011, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de informes.
En fecha 17 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó cómputo de días de despacho y declarar extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito Observación a los informes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos solicitados por la parte actora.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- En primer lugar, la representación judicial de la parte actora, produjo junto con su escrito Libelar, marcado con letra “B”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre donde se demuestra la titularidad del ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ sobre el vehículo automotor marca BMW, MODELO 330CI CABRIO, COLOR AZUL, AÑO 2006, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA WBABW51056PK46655, SERIAL DE MOTOR 24886058, PLACAS MEC71E, objeto fundamental sobre la cual versa el presente asunto. 2º- Cuadro de Póliza-Recibo de Prima Nº 01-32-159021, marcado con letra “C”, con fecha de emisión 16 de junio de 2007 hasta el 16 de junio de 2008, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A. a nombre del beneficiario ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, sobre un vehículo automotor de su propiedad, anteriormente identificado, objeto fundamental sobre la cual versa el presente asunto y se evidencia de su lectura, como agente intermediario de la contratación de la referida Póliza a la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A. por cobertura amplia por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.f. 271.400,00). 3º- Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, emitida por SEGUROS MERCANTIL, C.A. donde se establecen las condiciones generales que rigen el referido contrato de póliza. 4º- Copia de Declaración de Siniestro Póliza de automóvil Número de siniestro 31-325216135, donde refleja los datos de la declaración del siniestro y donde se desprende como fecha de notificación del mismo realizada por el asegurado ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, en fecha 18 de enero de 2008. 5º- Correo electrónico, marcado con letra “F”, enviado por el ciudadano Tomas Klingberg, en representación de Poliprima, C.A. fechado 21 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, por medio del cual le informan al asegurado que el vehiculo automotor cubierto por la póliza Nº 1-32-159021-0, luego de haber sido revisado por el Perito de la compañía en fecha 20 de febrero de 2008, se pudo determinar que el carro era una pérdida total y por lo tanto se requirió documentación adicional. 6º- Correo electrónico, marcado con letra “G”, enviado por el ciudadano Tomas Klingberg, en representación de Poliprima, C.A. fechado 25 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, mediante el cual le reenvían un correo que mandó Mercantil Seguros referente al carro BMW y que el anterior no correspondía a su caso. 7º- Marcado con Letra “H”, copia de declaración jurada de accidente de tránsito terrestre Nº de expediente 0484, emitido por la Oficina de Accidentes con Daños Materiales donde se refleja los datos del conductor ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, así como el tipo de accidente, lugar y fecha del siniestro y la fechas de entrada y salida 21 de abril de 2008. 8º- Marcado con letra “I”, copia de comunicación de fecha 15 de abril de 2008, emitida por Mercantil Seguros, en referencia a la póliza 01-32-1590221-0, por medio la cual informa que el siniestro no será procesado por incumplimiento a lo establecido en la cláusula Nº 04 literal “d”, numeral 5 y/o 6, de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco Vehículo Terrestre. 9º- Marcadas con letras “J” y “K”, cartas emitidas por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, de fechas 04 de julio y 18 de julio de 2008, respectivamente, recibidas en fechas 07 de julio y 18 de julio, respectivamente, por la Oficina de Presidencia de Mercantil Seguros, C.A. mediante la cual el referido ciudadano esgrime sus argumentos de lo ocurrido con su vehículo siniestrado. 10º- Marcado con letra “L”, comunicación de fecha 22 de julio de 2008, emitida por Mercantil Seguros y dirigida al ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, por medio de la cual le informan que, en virtud de la reconsideración solicitada por el siniestro antes referido, mantienen la posición inicial de declinar la responsabilidad de acuerdo a lo expuesto en correspondencia de fecha 15 de abril de 2008. 11º- Marcado con letra “M”, carta emitida por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, de fecha 30 de julio de 2008, dirigida al ciudadano Alberto Benshimol, en su carácter de Presidente de MERCANTIL SEGUROS, C.A., mediante la cual aclara una vez más los hechos y explicando la imposibilidad de negar la reclamación realizada ya que se entregó la declaración jurada en Tránsito el día 21 de abril de 2008, encontrándose según sus argumentos, dentro de los 30 días hábiles para consignarla. 12º- Marcado con letra “N”, cuadro de Póliza-Recibo de Prima Nº 01-32-159021, con fecha de emisión 16 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, emitido por SEGUROS MERCANTIL, C.A. a nombre del beneficiario ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, sobre un vehículo automotor de su propiedad, anteriormente identificado, objeto fundamental sobre la cual versa el presente asunto y se evidencia de su lectura, como agente intermediario de la contratación de la referida Póliza a la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA, C.A. por cobertura amplia. 13º- Marcado con letra “O”, correo electrónico enviado por el ciudadano Tomas Klinberg, en representación de Poliprima, C.A., de fecha 15 de agosto de 2008, mediante la cual manifiesta que la compañía de Seguros, estaba anulando la póliza del BMW siniestrado, ya que la misma no debió ser renovada toda vez que el vehículo asegurado sufrió pérdida total. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva.- En consecuencia, vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
Así las cosas, y dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió una serie de documentales, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador en capitulo previo, ya que las mismas fueron traídas a los autos junto con el escrito Libelar, por lo cual, este Juzgador considera que dicha promoción es igual a solicitar el merito favorable de los autos; en este sentido, este sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, a tal efecto, es procedente hacer algunas precisiones, por cuanto, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el denominado Capitulo I, reprodujo las siguientes probanzas:
1º- El mérito a favor de su representada de los documentos presentados por la parte actora junto con el escrito libelar; documentos estos que ya fueron valorados por este sentenciador en capitulo previo a este, por tal razón, y a los fines de no redundar en el análisis probatorio de esta decisión, quien aquí decide se abstiene de valorar nuevamente dichos instrumentos. Y ASI SE DECIDE.
2º- Capitulo II, de las Instrumentales: en primer lugar marcado con las siglas “P-1”, original de correo electrónico enviado por el ciudadano Manuel Yánez, fechado 18 de enero de 2008, dirigido a la ciudadana Yenifer Duarte, en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., donde se desprende que la fecha correcta del siniestro del vehículo BMW, manifestada por el ciudadano MANUEL YÁNEZ, fue el día 18 de enero de 2008. 3º- Marcado con las siglas “P-2”, “P-3” y “P-4”, original de informe presentado por el ciudadano Ezequiel Peña, explanando pormenores investigados sobre el siniestro sufrido al vehículo automotor BMW, anteriormente identificado, perteneciente al demandante; original de comunicación de fecha 06 de marzo de 2008, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante la cual se desprende de su lectura, el procedimiento levantado por el funcionario de dicha policía sobre un vehículo BMW cabrillee azul, placas MEC71E e informe emitido por Inversiones Guzmán Erre, C.A., la cual reza que en fecha 12 de enero de 2008, se remolcó un vehículo BMW, modelo 330, placas MCC 71E, color azul, año 2006, que se encontraba en la garita de tránsito de la Trinidad hacia el consecionario BMW de Los Ruices. 4º- Marcado con sigla “P-5”, carta de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sociedad de Corretaje POLIPRIMA, C.A., dirigida a Mercantil Seguros, C.A., mediante la cual solicitan reconsideración sobre la reparación del vehículo automotor antes referido y en consecuencia el desacuerdo por la decisión tomada por Mercantil Seguros,C.A. de no tramitar dicha solicitud. 5º- Marcado con las siglas “P-6”, correo electrónico de fecha 29 de abril de 2008, enviado por la ciudadana Eucaris Rodríguez, en representación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., dirigida al ciudadano Tomas Klingberg, de Poliprima, C.A., mediante la cual le informan que el siniestro identificado 31-325216135, a nombre del ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, fue estudiado y se determinó mantener la posición inicial según comunicación de fecha 14 de abril de 2008. 6º- Marcado con las siglas “P-7”, comunicación de fecha 08 de mayo de 2008, emitida por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, dirigida a SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante la cual busca aclarar las inconsistencias existentes en la declaración del siniestro Nº 31-325216135, hecha por él el día 18 de enero de 2008 y que afectó a un vehículo de su propiedad, objeto de la presente demanda. 7º- Marcado con las siglas “P-8”, copia de la Providencia Nº 001876, de fecha 02 de julio de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual decidió cerrar la averiguación administrativa abierta mediante la Providencia FSS-2-3-384, de fecha 28 de enero de 2008, a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., y ordenó el archivo del expediente contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la referida empresa.
-III-
Ahora bien, terminada la valoración del material probatorio traído a los autos por medio de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, observa este sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., (Hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), ambos plenamente identificados en los autos, por cuanto, según aduce la parte actora, la empresa demandada incumplió con su obligación de indemnizar, por el siniestro sufrido sobre un vehículo automotor propiedad del demandante marca BMW, MODELO 330CI CABRIO, COLOR AZUL, PLACAS MEC71E, amparado por una Póliza de cobertura amplia contratada con la compañía aseguradora demandada.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil implanta que:
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato de Póliza de Seguros, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de Póliza de Seguros en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso de autos, este sentenciador, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia emitida por SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su cláusula Nº 4, de las condiciones particulares cobertura amplia. Obligaciones en caso de siniestro, ordinal “d” lo siguiente:
…” proporcionar a “El Asegurador” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, según corresponda al tipo de daño, los siguientes recaudos:
5. Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia.
6. Declaración Jurada ante Tránsito…”
En el caso de marras, de la revisión a las pruebas documentales aportadas por la parte actora e insertas en los autos, específicamente al folio 33, se desprende de la lectura al formulario de Declaración de Siniestro, que en fecha 18 de enero de 2008, a las 08:31 a.m., el ciudadano MANUEL YÁNES FERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio, se trasladó a las oficinas de SEGUROS MERCANTIL, C.A., a formalizar la notificación del siniestro sufrido a un vehiculo de su propiedad marca BMW, MODELO 330CI CABRIO, COLOR AZUL, PLACAS MEC71E, manifestando en esa oportunidad, que la ocurrencia del accidente fue ese mismo día a las 07:30 a.m., destacándose al final del referido formulario, luego de obtenerse los datos de la declaración del siniestro, los recaudos que “El Asegurado” debía presentar a los fines de tramitar la respectiva indemnización producto del siniestro sufrido, es decir, que el ciudadano MANUEL YÁNES FERNÁNDEZ, tuvo conocimiento desde esa fecha, 18 de enero de 2008, del procedimiento a seguir y los recaudos necesarios a consignar a los fines de proceder al reclamo indemnizatorio planteado en el presente caso en su oportunidad o lapso correspondiente; aunado a que, de antemano, el procedimiento lo contempla la propia Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia, en su cláusula Nº 4, de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia consignada a los autos del folio 24 al 31, ambos inclusive, y que demuestra que “El Asegurado”, debió estar en conocimiento al momento de contratar la misma, y por lo tanto mal podría esgrimir desde un principio, el desconocimiento o la falta diligente de su Corredor de Seguros de lo que establecían las cláusulas del referido Contrato de Póliza, específicamente en virtud de lo alegado en autos por el actor en el numeral Sexto del libelo de demanda, en la cual manifestó que fue el 01 de julio de 2008, que su intermediario de Seguros, la empresa POLIPRIMA, C.A., le hizo entrega de la carta de rechazo, enviada por SEGUROS MERCANTIL, C.A., en fecha 15 de abril de 2008., con fundamento a lo contemplado en la cláusula Nº 4, sobre el lapso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del siniestro a los fines de consignar los requisitos exigidos en los numerales 5 y 6, para la tramitación de la respectiva indemnización, la cual el asegurado consignó finalmente, por medio de su Corredor de Seguros POLIPRIMA, C.A., en fecha 29 de abril de 2008, superando abiertamente el tiempo máximo estipulado para hacerlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, según afirmaciones del propio ciudadano MANUEL YÁNES FERNÁNDEZ, mediante carta emitida por éste al Presidente de SEGUROS MERCANTIL, C.A., ciudadano Alberto Benshimol, de fecha 30 de julio de 2008, manifestó haber suministrado una fecha irreal a la ocurrencia del siniestro, aduciendo que obedeció única y exclusivamente al hecho de evitarle a POLIPRIMA, C.A. y a SEGUROS MERCANTIL, C.A., el que pudiera producirse una contradicción entre las fechas contenidas en el aviso original de acaecimiento del siniestro, sin dar mayores explicaciones. Bajo tal argumento es importante señalar lo estipulado en las condiciones generales de la Póliza, cláusula Nº 13, literal “L” de las exoneraciones particulares la cual reza: “El Asegurador quedará exento de toda responsabilidad en los siguientes casos: …” Si “El Asegurado” y/o “El Beneficiario” incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula 4, “Obligaciones en Caso de Siniestro”, de estas condiciones particulares, a menos que el incumplimiento se deba a una causa no imputable…”, es decir, el “Asegurado”, ciudadano MANUEL YÁNES FERNÁNDEZ, en ningún momento demostró una causa justificada no imputable a él o a su Corredor de Seguros POLIPRIMA, C.A., para sustentar la incongruencia en la fecha suministrada de la ocurrencia del siniestro a través de la Declaración Jurada de Accidente de Tránsito Terrestre realizada en fecha 21 de abril de 2008, al indicar en el Acta de Denuncia inserta en autos al folio 41, que la fecha de la ocurrencia del hecho fue el 18 de enero de 2008, y aun así fue consignada ante SEGUROS MERCANTIL, C.A., siendo lo correcto que la fecha real del siniestro fue el 11 de enero de 2008, en horas avanzadas de la noche, confirmada por el propio ciudadano MANUEL YÁNES FERNÁNDEZ, y posteriormente por medio del informe de Procedimiento levantado por la Policía de Baruta, según comunicación emitida en fecha 06 de marzo de 2008, mediante la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y por comunicación emitida por Inversiones Guzmán Erre, C.A., quienes
dan fe pública de los hechos acontecidos en tiempo, modo y lugar; conllevando así la relación con la cláusulas Nº 5, del mencionado Contrato de Póliza de la exoneración de responsabilidad, de las condiciones generales de la Póliza la cual establece:
:…” El asegurador quedará exento de responsabilidad si:
d) El Tomador, El Asegurado, El Beneficiario o quien obre por cuenta de estos empleare medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza…”
Ahora bien, bajo tales argumentos se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. Así pues, el Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación o de dar fiel cumplimiento tal y como han sido estipuladas en el contrato.
Así las cosas, en el caso de marras, la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., se ampara en la extemporaneidad para salvar su responsabilidad, conducta esta que se encuentra ajustada a las disposiciones de la Ley de la Actividad Aseguradora que regula la materia; en tal sentido, se observa el hecho irregular que hiciere sospechable alguna alteración del informe o la declaración fidedigna del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro explanado por “El Asegurado”; por el contrario, todas las pruebas, incluyéndole el informe Policial y la Declaración Jurada realizada ante la Oficina de Accidentes con Daños Materiales consignado que da fe pública de los hechos, no concuerdan con lo alegado por el demandante, evidenciándose una injustificada actitud de incumplimiento de sus obligaciones adquiridas al momento de suscribir la respectiva Póliza de Seguros, aun más, se evidencia como se desprende de autos, las diligencias realizadas por la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., por los medios respectivos para poner en conocimiento al asegurador de los recaudos que debía consignar a los fines de tramitar su solicitud de indemnización, obligando a quien aquí decide, a apartarse de opinar o modificar lo pactado y convenido en dicho contrato de Póliza de Seguro, por cuanto dicha intromisión por parte de este Organismo Jurisdiccional, atentaría directamente, al principio de autonomía de la voluntad de las partes; en consecuencia, es sencillo concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2009-000077
CARR/JLCP/cj
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