AH16-M-2005-000018 Asistente (09)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 6, tomo 49-A, modificados sus estatutos en ultima y valida oportunidad en fecha 18 de febrero de 2005 e inscrita con posterioridad por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 2005, bajo el numero 21, tomo 25-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDER ALI PAREDES ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.011.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LIBRO OFERTA 2000, C.A., inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el numero 56, tomo 9-B Pro., ubicado de Cruz Verde a Velásquez, distinguido con el numero 71, planta baja, diagonal al Palacio de Justicia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por el ciudadano RICARDO ELEAZAR MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero y Titular de la cedula de identidad Nº 3.414.924.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda de fecha 01 de Diciembre de 2005, mediante libelo de demanda presentado por el abogado HILDER ALI PAREDES ANGULO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EDITORIAL SANTILLANA S.A, ante el juzgado distribuidor de turno y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2006, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.-
En fecha 07 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito medida de Embargo Preventivo.-
En fecha 20 de Marzo del año 2007, se apertura cuaderno de medidas y se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 07 de febrero de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicito medida de Embargo Preventivo, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la EDITORIAL SANTILLANA S.A, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRO OFERTA 2000, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 am
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
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