REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2006-000174
PARTE ACTORA: INVERSIONES DON VALERIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 322-A-VII de fecha 7 de marzo del 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TORRES y MIREYA MEDINA DE TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.941 y 8.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TENIENTE PEDRO CAMEJO, constituida por Ministerio de la Defensa mediante Decreto-Ley Nº 677 de fecha 21 de junio 1985 y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 1990, bajo el Nº 1 Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de junio de 2006, por la sociedad mercantil INVERSIONES DON VALERIO C.A., debidamente asistida por sus apoderados judiciales LUIS EDUARDO TORRES y MIREYA MEDINA TORRES, antes identificados, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, este tribunal admitió la presente querella interdictal de despojo y ordenó el emplazamiento de la FUNDACIÓN TENIENTE PEDRO CAMEJO en la persona de su presidente ISMALDO ZERPA GIL; asimismo se ordenó la constitución de caución o garantía que cubriera la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 225.000.000,00).
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2006, compareció el abogado Luís Eduardo Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copias del libelo y auto de admisión de la demanda, a los fines que se librara la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2066, se dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 27 de junio de 2006.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2007, compareció el ciudadano Valerio José Santaella Quijada, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Don Valerio C.A., y en razón que su representada no tenia capacidad económica para constituir la garantía exigida por este juzgado, solicitó se decretara el secuestro del bien inmueble objeto del litigio.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha del 30 de abril de 2007, oportunidad en la que compareció el ciudadano Valerio José Santaella Quijada, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Don Valerio C.A., y solicitó se decretara el secuestro del bien inmueble objeto del litigio, hasta la presente fecha, no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad de las partes, sin que esta haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por INVERSIONES DON VALERIO C.A., contra la FUNDACIÓN TENIENTE PEDRO CAMEJO, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,


LTLS/MS/Asistente(01)
ASUNTO: AH16-V-2006-000174