REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000191
PARTE ACTORA: EMILCE BLANCO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.713.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIS MARIA BASANTA BASANTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.305, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.663.
PARTE DEMANDADA: MARIO FERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.077.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana EMILCE BLANCO BLANCO, debidamente asistida por la abogada NORIS MARIA BASANTA BASANTA, admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 23-04-2010, se ordeno el emplazamiento del ciudadano MARIO FERNANDO RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Juzgado al primer acto conciliatorio de conformidad a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordeno la notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2010, compareció la parte actora y otorga poder apud-acta a la abogada Noris Basanta.
En fecha 11 de mayo de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libro compulsa para el emplazamiento del demandado; así como Boleta de Notificación al Ministerio público.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la representación de la parte actora consigna los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

En fecha 28 de septiembre de 2010, mediante diligencia el alguacil Rosa Lamon, y dejo constancia de haber consignado ante la Fiscalia 103 del Ministerio Publico Boleta de Notificación dirigida a la misma.
En fecha 30 de septiembre de 2010, comparece la fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y presenta su opinión en el presente caso.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter de Juez Temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en el presente caso es palpable la negligencia con la que la parte demandante ha impulsado el proceso, ya que, primero que nada, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha no ha consignado los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, habiendo transcurrió un lapso superior al de 30 días continuos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la instancia.

Aunado a lo anterior es igualmente evidente que desde el 02 de junio de 2010 hasta la presente fecha el actor no ha efectuado ninguna actuación que impulse el proceso de lo que es deducible para este juzgador que éste haya perdido interés en continuar con la tramitación del juicio.

Ahora bien, es menester señalar que entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta la perención el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes quienes deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso para no permitir la perpetuación de los procesos por la negligencia de las partes, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal establece.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Establecido lo anterior, y por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 30 de septiembre de 2010, oportunidad en la representación fiscal 103° del Ministerio Publico, presento escrito de Opinión en relación al presente juicio hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000191