REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000022
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE SANTANA; venezolano, mayor de edad y titular de la identidad Nº V-3.189.882.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada asistente MIRIAM DEL CARMEN MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 25.741.
PARTE DEMANDADA: ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.078.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar que según el dicho de la parte accionante fue adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales, a tal efecto el Tribunal observa:

II

Planteada la petición cautelar solicitada por el cónyuge accionante, considera menester este Tribunal traer a colación lo estipulado en el artículo 191 del Código Civil que reza textualmente:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”. (Énfasis del Tribunal).

El poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese supuesto, solo se hace procedente decretar la medida solicitada de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a lo anterior es criterio de este Tribunal que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar protección cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por las partes se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa adjetiva para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En materia de familia, el juez sustanciador posee un poder discrecional-cautelar más amplio por estar inmiscuido el orden público y la protección de la base fundamental de la sociedad; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión No. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(OMISSIS)…
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Énfasis añadido)

El anterior criterio jurisprudencial es ampliamente compartido y lo hace suyo este Tribunal, y, como consecuencia de ello, si bien es cierto que el inmueble que se pretende proteger cautelarmente fue adquirido con anterioridad a la fecha de celebración de matrimonio, no es menos cierto que existe una presunción iuris et de iure que los cónyuges ya hacían vida marital con anterioridad al mismo al contraer nupcias con fundamento legal al artículo 70 del Código Civil y ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, este Juzgado considera procedente la petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se identifica posteriormente. Ahora bien, en cuanto al resto de las medidas solicitadas sobre bienes muebles es criterio de este Tribunal que la solicitud en cuestión adolece de indeterminación dejando al arbitrio del Juez la posibilidad de pedir una protección cautelar y acordarla al mismo tiempo, lo cual rompe y transgrede los principios procesales mas básicos de nuestro ordenamiento civil de lo que las mismas deben negarse y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento signado con el N° (8), dicho apartamento se encuentra en la planta cuarto (04) piso del Edificio “Boston” , el cual se encuentra ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Parroquia Santa Rosalía hoy Parroquia San Pedro, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, el apartamento en referencia se encuentra alinderado así: por el NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; por el SUR: Con pasillo de circulación y fachada del edificio: Por el ESTE: Con la fachada Este del edificio y por el OESTE: Con el apartamento número siete (07); dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 mts2); compuesto el mismo por: Dos (2) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, dos (2) baños, una (1) Sala – Comedor , una (01) cocina – lavadero y un balcón, al citado apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cargas en los bienes comunes, derechos y obligaciones inherentes a la propiedad del mismo de SEIS ENTEROS CON CIEN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (6,100628%), Según documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal de echa 10 de marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo 18, Protocolo Primero . A dicho inmueble le corresponde la Cédula Catastral No. 01-01-18-U01-012-001-000-004-008. Dicho inmueble le pertenece ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada quedando anotada bajo el No. 14, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 13 de noviembre del año 2006. En consecuencia ofíciese lo conducente al Registrador respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000022