REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000576

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Octubre de 1.980, bajo el Nº 15, Tomo 209-A, Pro.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Vitina Ardizzone Saladino, Fabio Volpe León y Nadeska Tatiana Márquez Rivas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.384, 30.349 y 111.841, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil de este domicilio “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (1º) de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su Documento Constitutivo-Estatutos en varias oportunidades siendo una de ellas el cambio de su domicilio a esta ciudad de Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Julio de 1.997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A, Pro., siendo su última modificación inscrita en la citada oficina en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A, Pro.
APODERADOS
DEMANDADA: Dres. José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de fianza.


I
-Síntesis de los hechos-
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial del actor, en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante suscribió con la sociedad mercantil “Intevep, S.A.”, filial de “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)” un contrato de obra para la construcción del Edificio Centro de Educación Inicial (Guardería) ubicado en la urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda y que a los fines de lograr dicho proyecto, su mandante celebró con varios sub-contratistas, sendos contratos para la ejecución de actividades de construcción y otros servicios relacionados.

Que en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, su representada suscribió con la sociedad mercantil “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.987, bajo el Nº 23, Tomo 31-A, un contrato de obra, para que esta ejecutara las obras provisionales, infraestructura y superestructura, y que con la suscripción de dicho contrato, presentó la correspondientes fianzas: de fiel cumplimiento Nº 101-31-2053452; de anticipo Nº 101-31-2053453 y laboral Nº 101-31-2053452, expedidas por la sociedad mercantil “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la de anticipo, inicialmente en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 67, Tomo 119 de los libros respectivos, suscribiéndose posteriormente un anexo a la misma, según documento autenticado por ante la misma oficina, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 122; la de fiel cumplimiento, inicialmente según documento autenticado en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 73, Tomo 118, suscribiéndose posteriormente un anexo a la misma, según documento autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 06, Tomo 122, y la fianza laboral, inicialmente según documento autenticado en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 74, Tomo 118, y posteriormente suscrito un anexo a la misma, según documento autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 122.

Que en los referidos contratos de fianzas, la citada empresa aseguradora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, en virtud del referido contrato de obra.

Que en el citado contrato de obras se estableció lo siguiente:

En su cláusula primera el objeto: la contratista bajo su propio costo, equipos, maquinarias, material y empleados, elaboraría el encofrado de madera y alambre para la preparación y colocación de acero de refuerzo, obligándose a ejecutar para la contratante, la obra, con el fin que la misma fuera realizada, entregada y aceptada a plena satisfacción, tanto de su mandante como de Intevep. Que la contratista suministraría las herramientas, equipos, transporte, seguros, supervisión y trabajadores, licencias necesarias para la ejecución de la obra y cualquier actividad que razonablemente fuera requerida para la cabal ejecución de los trabajos objeto del contrato.

En su cláusula tercera, que el contratista suministraría toda la madera de la más alta calidad, requerida para la ejecución de la obra, así como el equipo y mano de obra.

En su cláusula quinta, referida a las facilidades de la obra, la contratista se obligó a garantizar durante todo el tiempo que durara la ejecución de la obra y hasta el otorgamiento del certificado de terminación de obra, el buen uso de todas las facilidades sanitarias, así como el espacio para el comedor del personal, y el cabal y estricto cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento, así como todas las leyes relacionadas con la materia, debiendo proveer a su personal de los implementos trabajo y de seguridad necesarios.

En su cláusula séptima se estableció que el plazo de ejecución de la obra, sería el siguiente: arranque de obra, en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007 y el término de la misma en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008 y que el programa debía ser elaborado por la contratista de acuerdo con las fechas mencionadas y aprobado por un representante de la contratante y que la fecha de inicio de la obra se haría constar en un acta.

En la cláusula octava referida a la forma de pago, se estableció que la empresa “Marshall y Asociados, C.A.”, pagaría el veintisiete y medio por ciento (27,5 %) de la obra, es decir, la suma de Bs. 545.087.578,75, a la firma del contrato de obra, con la debida presentación de la fianza de anticipo por ese mismo monto, la cual debía permanecer vigente hasta la completa amortización del anticipo, el cual debía ser utilizado para la compra de toda la madera de encofrado necesaria para la obra, razón por la cual se mantendrían los precios fijos, obligándose la contratista a suministrar a la contratante las facturas por la compra de la madera.

En su cláusula décima, la empresa sub-contratista se comprometió a ejecutar y entregar la obra de acuerdo con el Anexo 4, cronograma de ejecución o solo en caso de excepción en la fecha que se hubiese acordado posteriormente y de mutuo acuerdo suscrito entre las partes, el cual debería formar parte integrante del contrato. Que el incumplimiento daría derecho a la contratante a ser indemnizada por la contratista por la suma equivalente al uno por ciento (1%), por cada Bs. 1.000,00, por cada día de retraso en cumplimiento del cronograma de ejecución y hasta un máximo de quince por ciento (15%) del precio de la obra, en cuyo caso, la contratante tendría derecho a contratar la ejecución o ejecutar directamente la obra con cargo a la contratista, y/o rescindir unilateralmente el contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, sin que la contratista pudiera ejercer reclamo alguno por este concepto, quien a su vez autorizó a la contratante a cobrarse el monto acumulado por el concepto indicado.

En la cláusula décima primera se establecieron las garantías: fianza de anticipo, por monto de Bs. 1.145.730.289,11, equivalente al veintisiete y medio por ciento (27,5%) del precio de la obra, sin IVA, equivalente a la suma de Bs. 545.730.289,11, y por otra el adelanto de la suma de Bs. 600.000.000,00, para la nómina, que serían cancelados a razón de Bs. 25.000.000,00, semanales, durante veinticuatro (24) semanas. Fianza de fiel cumplimiento, por monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la obra, incluido el IVA, equivalente a Bs. 198.447.377,86, la cual debía estar vigente hasta la recepción definitiva de la obra. Fianza laboral, por monto equivalente al veinte por ciento (20%), del total del elemento labor, equivalente a la suma de Bs. 211.625.800,59, fianza esta que debería estar vigente por hasta catorce (14) meses después de la recepción definitiva de la obra.

En la cláusula décima tercera, se establecieron las medidas de seguridad que debía aplicar la contratista, para garantizar la seguridad de los bienes propios o ajenos, personas en general, sean o no de su personal, y que el incumplimiento de las normas de seguridad, daría derecho a la contratante de rescindir unilateralmente el contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno.

En la cláusula décima cuarta, titulada como contratista independiente, se estableció que el contratista era como considerado como único y exclusivo patrono de todo el personal que laborara directa o indirectamente para la obra, obligándose a cumplir con todas las disposiciones establecidas en la Ley del Trabajo, su Reglamento y toda la normativa legal aplicable, siendo de su responsabilidad el pago de todos los gastos por trabajo en horas extras a las normales del día a su personal, si fuere necesario para la terminación de la obra dentro del cronograma. Asimismo que serían por cuenta del contratista todos los gastos por conceptos de indemnizaciones, seguro social, exámenes médicos, remuneraciones especiales y cualquier otro aplicable, debiendo la contratista presentar a la contratante, para su revisión, los finiquitos suscritos de cada uno de sus trabajadores y una vez obtenido y aceptado por la empresa contratante, se procedería a liberar la fianza laboral.

En la cláusula décima séptima, referida a los representantes, se estableció que cada una de las partes designaría un ingeniero residente y un ingeniero inspector de control de calidad de la obra, quienes debían permanecer en permanente contacto, debiendo realizar la inspección y medición de la misma. Que el representante de la contratista debía permanecer en el sitio de la obra durante su ejecución, independientemente de la etapa en que se encontrare, y que en caso de ausentarse del sitio de la obra, la contratista debía notificar a la contratante por escrito de tal circunstancia, suministrando asimismo el nombre del sustituto que lo representaría en la obra.

Que entre otras funciones, el representante de la contratista, debía organizar y dirigir todas las actividades de la contratista; asegurar el cumplimiento del cronograma; asegurarse del cumplimiento de todas las disposiciones contractuales y desarrollar y aprobar todos los documentos que se requirieran para la firma del contrato.

En su capítulo referido a los hechos, alegó que la empresa contratista, “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, estaba obligada a ejecutar la obra conforme a las estipulaciones contractuales, pero que sin embargo comenzó a retrasar e incumplir varias de sus disposiciones, pero en vista que su representada prestaba colaboración y disposición para solventar los inconvenientes, a los fines de lograr la eficiente y oportuna ejecución de la obra, en diversas oportunidades le requirió a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, que se ajustara a las obligaciones asumidas.

Que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, paralizó la obra, sin tomar ninguna previsión al respecto ni con la ejecución de la obra ni con su personal, lo cual conllevó a su representada, de conformidad con la cláusula décima del contrato, a tomar el control de la obra desde esa misma fecha hasta el cuatro (04) de Julio de 2.008, fecha esta en que se le notificó a la contratista de la rescisión del contrato notificándole asimismo tal circunstancia a la empresa garante, “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, del incumplimiento flagrante de su afianzado, solicitándole en principio la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, y posteriormente la laboral.

Que los hechos antes narrados quedan evidenciados en anexos que se acompañaron al libelo de la demanda.

Que la paralización y abandono de la obra acarreó y sigue acarreando graves daños y perjuicios, poniendo en peligro incluso a la relación contractual primaria, existente entre su mandante e Intevep, ya que además de haber quedado económicamente desfavorecida, por cuanto ya se le había adelantado a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, sumas fuertes por concepto del anticipo así como los pagos de nóminas, sin que la misma hubiese ejecutado su equivalente en trabajo.

Que su mandante decidió continuar la obra con la subcontratista contratada por “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, desconociendo si la misma estaba suficientemente capacitada, debiendo además sufragar el pago de los trabajadores, materiales y equipos, cuyo aporte era obligación de la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, con precios por encima de lo estimado, todo ello con el objeto de culminar la obra y evitar reclamos por parte de Intevep.

Que resulta evidente el incumplimiento por parte de la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, lo cual conllevó a que en fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, se le notificara de la rescisión del contrato y solicitar la ejecución de las fianzas a la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, por los siguientes motivos:

 Falta de madera en la obra.
 La oportuna disponibilidad de maquinarias indispensables para la debida y oportuna ejecución de la obra, en especial el equipo de elevación, la torre grúa, la cual, además de la demora en su instalación, aproximadamente dos (02) meses, estuvo paralizada por desperfectos mecánicos y una vez que fue medianamente reparada la misma no pudo ser operada, por causa de inconformidades por parte de PDVSA, Intevep.
 La falta de pago oportuno de los beneficios laborales del personal y de la dotación de los implementos de seguridad que ordena la Ley, lo que conllevó a reclamos por parte de Intevep, así como la paralización de la obra por protesta de los trabajadores, por violaciones flagrantes a la Ley del Trabajo y su reglamento.
 La falta de cumplimiento del contrato colectivo de la construcción en relación a la obligatoriedad de practicarle al personal obrero, exámenes médicos de pre-empleo y al terminar la relación laboral.
 La ausencia del representante de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, en la obra por más de veinticuatro (24) horas, contraviniendo la cláusula décima séptima del contrato.

Que los incumplimientos legales y contractuales por parte de la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, fueron debidamente notificados tanto a esta como a la empresa afianzadora “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, dando de esa manera su representada, cumplimiento a los plazos legales y contractuales para lograr un acuerdo amigable, lo cual no ocurrió. Que todo ello se evidencia de diversas correspondencias enviadas por su representada a ambas empresas, a saber:

• Correspondencia Nº CAR-472-07-054, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008, aceptada por “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, en fecha diez (10) de Marzo de 2.008, mediante la cual se le manifestó la preocupación de la hoy actora por el incumplimiento en la falta de dotación del material de seguridad al personal, de la no puesta en marcha de la grúa, así como de la falta de la madera necesaria para la ejecución de la obra.

• Memorando interno Nº CEI-05-08-003, de fecha cinco (05) de Marzo de 2.008, suscrita por Alí Manrique¸ representante de la actora en la obra, Luís Escalona¸ Inspector de Seguridad y de Higiene de la empresa contratante, es decir, su representada; Alexander Velazco y Pascual Rinaldi, por parte de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, en la cual se le informa a este último, de la preocupación de su mandante sobre las condiciones e instalación y operación de la torre grúa.

• Correspondencia signada con el Nº CAR- 472-08-072, de fecha seis (06) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y recibida por ella en fecha siete (07) de Mayo de 2.008, mediante la cual se le informaba de la preocupación con relación al avance de los trabajos realizados.

• Correspondencia Nº CAR-472-08-073, de fecha siete (07) de Mayo de 2.008, dirigida a “Aseguradora Nacional Unida de Seguros, Uniseguros, C.A.”, recibida por esta en la misma fecha, anexándole copia de la correspondencia anterior.

• Correspondencia de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, dirigida a su mandante, de fecha quince (15) de Mayo de 2.008, mediante la cual le informaban que un cheque entregado a ésta había sido devuelto por cámara de compensación.

• Correspondencia emitida por su mandante, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y aceptada en la misma fecha, informándole que por causas no imputables a su mandante, por cuanto fueron víctimas de un fraude, el cheque señalado en la correspondencia anterior fue devuelto por el banco pero que ya estaba a su disposición en las oficinas de su mandante.

• Correspondencia signada con el Nº CAR-472-08-079, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, recibida por esta en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.008, mediante la cual se les notificaba de la preocupación en vista de su incumplimiento en relación al avance de los trabajos encomendados, debido a la paralización por falta de la madera suficiente.

• Correspondencia Nº CAR-472-08-082, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y con copia a “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, recibida por ambas en la misma fecha, informando que para esa fecha la torre grúa se encontraba paralizada y en consecuencia la obra también por causas imputables a la contratista.

• Correspondencia emitida por la “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, dirigida a su mandante, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008, mediante la cual le solicitaron a su mandante información acerca de la correspondencia que les enviara “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, mediante la cual, supuestamente su representada no había efectuado los pagos pendientes así como la reposición del cheque pendiente que había sido devuelto.

• Correspondencia emitida por su mandante Nº CAR-472-08-083, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y con copia a la empresa afianzadora, recibida en fecha treinta (30) de Mayo de 2.008, mediante la cual se le informaba de las acciones tomadas por su representada, en salvaguarda de sus intereses y de los de Intevep, debido a la paralización de la obra en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, por parte de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, por la falta de madera suficiente para la ejecución de la obra, por falta de pago de la nómina a su personal, lo que conllevó a su representada a pagar dicho concepto con cargo a la contratista.

• Correspondencia emitida por su mandante Nº CAR-472-08-083, de fecha treinta (30) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, con copia a la empresa afianzadora, recibida en la misma fecha, dándole repuesta a la correspondencia de la contratista, solicitándole que se debían corregir las valuaciones presentadas para su pago, las cuales posteriormente la contratista pretendió alegar que su mandante había incumplido con su pago.

• Correspondencia expedida por su mandante, Nº CAR-472-08-085, de fecha treinta (30) de Mayo de 2.008, dirigida a “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.” recibida por ésta en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, informándole sobre las acciones tomadas por su representada a los fines de salvaguardar los intereses de su cliente, solicitando la ejecución de la fianza de anticipo otorgada.

• Correspondencia expedida por su mandante de fecha dos (02) de Junio de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, reiterándole la reposición del cheque devuelto.

• Correspondencia emitida por su mandante, Nº CAR-478-082-092, de fecha tres (03) de Junio de 2.008, dirigida a la empresa afianzadora, recibida en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, mediante la cual se le dio repuesta a su correspondencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008, informándole y aclarándole la veracidad de los hechos.

• Correspondencia Nº CAR-478-082-095, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, emitida por su mandante y dirigida a la empresa afianzadora, recibida en fecha veinte (20) de Junio de 2.008, reiterando la solicitud de la ejecución de la fianza de anticipo otorgada.

• Correspondencia emitida por su mandante Nº CAR-478-08-096, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, dirigida a “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, recibida en fecha diez (10) de Julio de 2.008, mediante la cual se le hizo un recuento de los hechos acontecidos, solicitando la ejecución de la fianza de anticipo.

• Correspondencia Nº CAR-478-082-104, de fecha nueve (09) de Julio de 2.008, dirigida a la empresa afianzadora, quien la recibió, y mediante la cual se le informó el haber transcurrido más de treinta (30) días de la solicitud de ejecución de la fianza de anticipo.

• Correspondencia Nº CAR-478-082-120, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.008, dirigida a la afianzadora y con copia a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, recibida en fecha dos (02) de Septiembre de 2.008, informándole del no cumplimiento de la ejecución de las fianzas de anticipo y del fiel cumplimiento, ya habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde que se solicitó, rechazando asimismo el que su representada haya incumplido con sus obligaciones contractuales suscritas con la contratista.

• Correspondencia de la firma de abogados “Volpe, Ardizzone & Salgueiro”, de fecha siete de Octubre de 2.008, dirigida a “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, con copia a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, recibida por ambas en la misma fecha, mediante la cual se ratificó la solicitud de ejecución, de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, otorgándole un plazo de setenta y dos (72) horas para que procediera a cancelarlas.

• Correspondencia de su mandante, Nº CAR-472-08-151, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, dirigida a la empresa afianzadora, con copia a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, recibidas por estas en fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, informándoles de otro incumplimiento más por parte de la contratista, al no liquidar a su personal, por lo que solicitan la ejecución de la fianza laboral y ratifican la ejecución de las otras fianzas.

• Correspondencia de su mandante, Nº CAR-472-08-154, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.” y con copia a la empresa aseguradora, recibida en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.008, mediante la cual ratifican su solicitud de ejecución de las fianzas, informando que de cumplir, ejercerían las acciones legales pertinentes.

• Correspondencia de la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, dirigida a su mandante, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.008, Nº CMOO2, recibida en fecha seis (06) de Enero de 2.009, mediante la cual, solicitaron una serie de recaudos con la finalidad de constatar los hechos.

• Correspondencia de la firma de abogados “Volpe, Ardizzone & Salgueiro”, Nº CAR-472-08-162, de fecha catorce (14) de Enero de 2.009, dirigida a la aseguradora, recibida en la misma fecha, mediante la cual se les informó que lo solicitado en la correspondencia anterior había sido enviado varias veces, convocándolos a una reunión en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.009, a la cual dicha empresa no asistió.

• Correspondencia de la firma de abogados “Volpe, Ardizzone & Salgueiro”, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009, dirigida a la aseguradora, recibida en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, mediante la cual se les informó que de acuerdo a lo solicitado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.009, la deuda que mantenía “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.” para la fecha, ascendía a la suma de Bs. 816.899,44, lo cual no incluía daños y perjuicios ni intereses, y que todos los soportes se encontraban a su disposición.

• Correspondencia de “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, dirigida a la firma de abogados antes mencionada, recibida en fecha veinte (20) de Febrero de 2.009, mediante la cual ratificaron su solicitud de que le fueran enviados los recaudos con la finalidad de constatar los hechos.

• Correspondencia de la firma de abogados “Volpe, Ardizzone & Salgueiro”, de fecha veinte (20) de Febrero de 2.009, dirigida a la empresa aseguradora y recibida en la misma fecha, indicándole nuevamente que los recaudos solicitados ya le habían sido enviados a medida que se fueron informando los incumplimientos y que los mismos se encontraban en sus oficinas a su disposición, anexándole un cuadro donde se resumían los montos y conceptos de la deuda, sin incluir intereses ni daños y perjuicios.

Que con toda las correspondencias anteriores, quedó demostrado que su mandante dio cabal cumplimiento a su obligación contenida en el Artículo 1.185 del Código Civil, así como al Artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fianza.

Que luego de múltiples correspondencias y reuniones con ambas empresas, la contratista y la afianzadora, plantearon una salida viable y ventajosa para las partes, lo que conllevó a su mandante a aplicar el contenido del la cláusula décima del contrato de obras, en la cual se estableció la empresa sub-contratista se comprometió a ejecutar y entregar la obra de acuerdo con el Anexo 4, cronograma de ejecución o solo en caso de excepción en la fecha que se hubiese acordado posteriormente y de mutuo acuerdo suscrito entre las partes, el cual debería formar parte integrante del contrato. Que el incumplimiento daría derecho a la contratante a ser indemnizada por la contratista por la suma equivalente al uno por ciento (1%), por cada Bs. 1.000,00, por cada día de retraso en cumplimiento del cronograma de ejecución y hasta un máximo de quince por ciento (15%) del precio de la obra, en cuyo caso, la contratante tendría derecho a contratar la ejecución o ejecutar directamente la obra con cargo a la contratista, y/o rescindir unilateralmente el contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, sin que la contratista pudiera ejercer reclamo alguno por este concepto, quien a su vez autorizó a la contratante a cobrarse el monto acumulado por el concepto indicado.

Asimismo, que por los reiterados incumplimientos de la empresa la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, su mandante se vio en la necesidad de efectuar una serie de pagos por cuenta de ésta, tales como: madera para encofrados, Bs. 56.331,12; certificación de la torre grúa, Bs. 6.867,00; materiales para la construcción de la base para la articulación de la torre grúa, Bs. 1.927,67; compra de cabillas, Bs. 15.817,32; servicio de bombeo, Bs. 16.799,63; pago del anticipo y la nómina según las disposiciones del contrato, así como el pago de la nómina una vez que “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.” abandonó la obra.

Que en Diciembre de 2.008, habiéndose culminado en principio los trabajos del contrato, y por cuanto la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, no liquidó a su personal, su mandante se vio en la necesidad de pagar las liquidaciones de ésta y de la empresa “Constructora Umbro, C.A.”, empresa está sub-contratada, todo ello mediante transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Mayo de 2.009, pago este que alcanzó a la suma de Bs. 233.622,56, todo lo cual consta en planillas de liquidación anexas al expediente signado con el Nº 039-2008-03-001627 que cursa por ante dicha Inspectoría.

Que la omisión y dilación por parte de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.” y de “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, a todo lo acontecido y a todas las correspondencias y reclamos efectuados por su mandante, es lo que origina la presente acción por los graves daños y perjuicios causados y los que se sigan causando.

Que de lo narrado se evidencia lo siguiente:

 El incumplimiento por parte de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, de los términos del contrato de obra.
 El incumplimiento asimismo de los Artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.282 del Código Civil.
 Que la empresa “Asegura Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, también ha incumplido con las disposiciones contenidas en los contratos de fianza, fiel cumplimiento y laboral, específicamente la contenida en el Artículo 8 de las condiciones generales del contrato de fianza, así como el Artículo 1.804 del Código Civil.
 Que el incumplimiento del contrato de obras por parte de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, así como las omisiones y dilaciones pretendidas por la empresa afianzadora en pagar el monto de las fianzas, le ha generado a su mandante graves daños y perjuicios, tanto contractuales como económicos.

Que de los hechos señalados y los fundamentos de derecho invocados, es por lo que en nombre de su mandante, procede a demandar la resolución del contrato y en consecuencia la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, anticipo y laboral, demandando en consecuencia a la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y en forma solidaria a la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la primera de las mencionadas, para que convengan o a ellos fueren condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1. En la resolución del contrato de obra para la ejecución de las obras provisionales, infraestructura y superestructura, para la construcción del Edificio, Centro de Educación Inicial (Guardería), en “PDVSA, Intevep”, ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda.

2. En la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, anticipo y laboral, otorgadas por la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”.

3. En la obligación de pagar a su mandante la suma de Bs. 272.657,92, por concepto del diferencial entre los trabajos ejecutados por “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, al momento del abandono de la obra y el anticipo dado a ésta y no utilizado, de acuerdo a los términos contractuales.

4. Que están en la obligación de pagar la suma de Bs. 198.447,37, correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento.

5. Que están en la obligación de pagar la suma de Bs. 211.625,80, correspondiente a la fianza laboral.

6. Que están en la obligación de pagar a su mandante la suma de Bs. 211.996,76, correspondiente a la diferencia entre el pago que su mandante hizo por cuenta de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, a su personal y cubierto por la fianza laboral.

7. Que están en la obligación de pagar a su mandante la suma de Bs. 300.000,00, por concepto de indemnización de los graves daños y perjuicios ocasionados y demostrados hasta la fecha de introducción de la demanda, así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los montos demandados.

8. Que de no convenir en ellos, solicitó al Tribunal que las condenara en el pago de las costas y costos ocasionados en virtud del juicio.

9. Asimismo solicitaron que las sumas demandadas fueran indexadas, en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con los Artículos 588 y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las demandas.

Estimaron la demanda en la suma de Bs. 1.200.000,00, equivalentes a 21.818,18 Unidades Tributarias.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009.-

En fecha nueve (09) de Junio de 2.009, la apoderada actora dejó constancia de haber pagado en el Alguacilazgo, los emolumentos requeridos.-

Mediante escrito de fecha once (11) de Agosto de 2.009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, el cual se infiere que sólo demanda por ejecución de las fianzas a la sociedad mercantil “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se libro compulsa.

En fecha once (11) de Enero de 2.010, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó resulta de citación.-

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, la actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles, lo cual le fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.010, el Dr. José Araujo Parra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, consignó a los autos instrumento poder y se dio expresamente por citado, procediendo, en fecha tres (03) de Junio de 2.010, a contestar la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción, por haberse interpuesto la demanda fuera del lapso de un (01) año desde que ocurre un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza de su mandante, circunstancia esta prevista en el Artículo 5 de las condiciones generales de la fianza.

Que la parte actora en su libelo hizo alusión en el libelo a los incumplimientos legales y contractuales por parte de la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, los cuales fueron debidamente notificados tanto a esa empresa como a su mandante, dando cumplimiento a los plazos legales y contractuales y además, buscando en todo momento lograr un acuerdo amistoso para todas las partes involucradas, detallando a tal efecto una serie de correspondencias, transcribiendo a tal efecto parte del libelo de la demanda, dejando constancia que del libelo de la demanda se evidencia que la parte accionante tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato por parte del afianzado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008, incumplimiento este reiterado en fechas seis (06) y siete (07) de Mayo del citado año.

Que la demanda fue interpuesta en fecha trece (13) de Mayo de 2.009, por lo que fue presentada fuera del lapso legal de caducidad previsto, por lo que solicita que sea declarada la caducidad y en consecuencia sin lugar la demanda.

Salvo los hechos admitidos expresamente, rechazó la demanda interpuesta tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas.

Admitió como cierto la existencia de fianza de fiel cumplimiento Nº 101-31-2053452; fianza de anticipo Nº 101-31-2053453 y fianza laboral Nº 101-31-2053452, expedidas por su mandante según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la de anticipo, inicialmente en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 67, Tomo 119 de los libros respectivos, suscribiéndose posteriormente un anexo a la misma, según documento autenticado por ante la misma oficina, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 122; la de fiel cumplimiento, inicialmente según documento autenticado en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 73, Tomo 118, suscribiéndose posteriormente un anexo a la misma, según documento autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 06, Tomo 122, y la fianza laboral, inicialmente según documento autenticado en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 74, Tomo 118, y posteriormente suscrito un anexo a la misma, según documento autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 122. En consecuencia reconoció en nombre de su representada, los anexos “C”, “D” y “E” consignados con el libelo de la demanda.

De conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, por emanar de su mandante los anexos F, G, H, I, J, L, LL, M, N ,Ñ, P, Q, R (y los anexos de la misma), S, U, V (y todos sus anexos), I1 (todos los anexos salvo el contrato de fianza), J1, K1 (todos los anexos salvo el contrato de fianza), L1 (todos sus anexos), y LL1 (todos sus anexos).

Reconoció el anexo “K”, mediante el cual se le notificó a su mandante del incumplimiento de la afianzada en fecha siete (07) de Mayo de 2.008, e invocando el principio de la comunidad de la prueba, dejó constancia que con la misma quedó demostrada la caducidad de la acción, porque para esa fecha ya la actora tenía conocimiento de la mora de la afianzada.

Reconoció la carta misiva de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.008, emanada de su mandante.

Reconoció el anexo “O”, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008; el anexo “T”, de fecha tres (03) de Junio de 2.008, el anexo “Z”, de fecha siete (07) de Octubre de 2.008, el anexo “C1” de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.008, así como los anexos “E1” y “F1”.

Por lo expuesto, solicitó al Tribunal que declarara la caducidad de la acción. Indicó el domicilio procesal de su mandante.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de dicho lapso, promoviendo las suyas en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.010, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada, señaló al Tribunal que en el escrito presentado como de promoción de pruebas por la parte actora, no existe promoción de pruebas, por cuanto la parte actora reproduce y ratifica el valor probatorio de unos documentos ya promovidos con el libelo de la demanda, los cuales, en su mayoría fueron desconocidos por esa representación y muchos de ellos son documentos privados emanados de terceros. Que por no existir promoción de algún medio probatorio el Tribunal no debía admitir dicho escrito.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, las pruebas promovidas fueron agregadas al expediente, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

Promovió el hizo valer con todo su valor probatorio todas las documentales anexadas al libelo de la demanda.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la notificación de ambas partes en litigio.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.011, el apoderado de la demandada se da por notificado del auto de admisión de pruebas y en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.011 apeló del mismo.

En fecha primero (1º) de Febrero de 2.011, la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.011, hizo lo mismo la parte demandada a través de su representación judicial, y en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.011, la parte actora alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.011, vista la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, la misma le fue negada, por haber sido ejercida en forma extemporánea por tardía.

En fechas ocho (08) de Abril de 2.011 y catorce (14) de Noviembre de 2.011, tanto la parte demandada como la actora, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

II
-Motivaciones para Decidir-

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, anticipo y laboral, que constituyó en virtud de la suscripción del contrato de obras como contratista, la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros”, a favor de la empresa actora, así como una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento, más las costas y costos del juicio.

Ante dicha pretensión, la parte demandada, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción, por haberse interpuesto la demanda fuera del lapso de un (01) año desde que ocurre un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza de su mandante, circunstancia esta prevista en el Artículo 5 de las condiciones generales de la fianza.

Que la parte actora en su libelo hizo alusión en el libelo a los incumplimientos legales y contractuales por parte de la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, los cuales fueron debidamente notificados tanto a esa empresa como a su mandante, dando cumplimiento a los plazos legales y contractuales y además, buscando en todo momento lograr un acuerdo amistoso para todas las partes involucradas, detallando a tal efecto una serie de correspondencias, transcribiendo a tal efecto parte del libelo de la demanda, dejando constancia que del libelo de la demanda se evidencia que la parte accionante tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato por parte del afianzado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008, incumplimiento este reiterado en fechas seis (06) y siete (07) de Mayo del citado año.

Que la demanda fue interpuesta en fecha trece (13) de Mayo de 2.009, por lo que fue presentada fuera del lapso legal de caducidad previsto, por lo que solicita que sea declarada la caducidad y en consecuencia sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo al fondo de la demanda, la defensa de caducidad alegada por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, y a tal efecto observa lo siguiente:

El lapso de caducidad es un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la extinción del derecho que se pretende hacer valer y no le son aplicables las reglas de prescripción en cuanto a que para que la demanda judicial produzca su interrupción, deberá protocolizarse el libelo de la demanda conjuntamente con su auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil. Ello porque interrumpida la prescripción puede volver a comenzar; pero el término de caducidad es fatal y cuando el interesado hace valer su derecho en el lapso útil, ese término no es que se interrumpe sino que queda frustrado, sin efecto alguno, como si no hubiera existido. Ya no vuelve a correr aun cuando el juicio se llegara a paralizar por cualquier causa, pues en este caso lo único que pudiera sobrevenir es la perención.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

“Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado nuestro).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Por otra parte el Artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:

”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.

Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

Si bien en los casos del contrato de seguro o fianzas otorgadas por las mismas, el lapso de caducidad lo establece la Ley.

La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.

El artículo 133, numeral 3, de la mencionada Ley, establece:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado nuestro).

Es verificable, entonces, que en el presente caso, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Artículo 5 de las condiciones generales de las pólizas cuya ejecución se demanda, establece:

“Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA.”

Ahora bien, analizadas las documentales traídas a los autos por la parte actora e invocadas por la parte demandada para alegar su defensa de caducidad, hacienda uso del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia, que la parte actora, en fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, notificó a la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, de la rescisión del contrato, asumiendo el control de la obra, notificación esta que también le fue participada a la empresa afianzadora. Siendo así, y que la demanda fue interpuesta en fecha trece (13) de Mayo de 2.009, es lo que hace imperioso para este Juzgador, el declarar sin lugar la defensa de caducidad de la acción, alegada por la parte demandada de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
-Del Fondo De La Demanda-

Analizada y decidida la defensa anterior, pasa quien aquí decide a analizar el fondo de la demanda, para lo cual analizará las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte actora:

La parte actora anexó a su libelo y ratificó durante el lapso probatorio, las siguientes documentales:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2.004, bajo el Nº 13, Tomo 89 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de la empresa actora ostentan los Dres. Vitina Ardizzone Saladino, Fabio Volpe León y Nadeska Tatiana Márquez Rivas. Así se decide.

Original de contrato de obras, para la ejecución de las obras provisionales, infraestructura y superestructura, suscrito en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, entre la empresa actora, “Marshall y Asociados, C.A.” y la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual que vinculó a las empresas antes mencionadas. Así se decide.

Con la suscripción de dicho contrato de obras, antes analizado y apreciado, se presentaron las correspondientes fianzas:

De fiel cumplimiento Nº 101-31-2053452; de anticipo Nº 101-31-2053453 y laboral Nº 101-31-2053452, expedidas por la sociedad mercantil “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la de anticipo, inicialmente en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 67, Tomo 119 de los libros respectivos, suscribiéndose posteriormente un anexo a la misma, según documento autenticado por ante la misma oficina, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 122.

La de fiel cumplimiento, inicialmente según documento autenticado en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 73, Tomo 118, suscribiéndose posteriormente un anexo a la misma, según documento autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 06, Tomo 122.

La fianza laboral, inicialmente según documento autenticado en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 74, Tomo 118, y posteriormente suscrito un anexo a la misma, según documento autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 122. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciadas con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas, que la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante la empresa “Marshall y Asociados, C.A.” de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, en virtud del contrato de obras antes analizado y apreciado. Así se decide.

Facturas Nos. 6434 y 6433, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.008, emitidas por la empresa “Maderas El Pinar, C.A.”, a nombre de la actora, por montos de Bs. 21.887,20 y 34.444,00, respectivamente, anexadas como “F” y “G”, por concepto de compra de la madera necesaria para la ejecución de la obra. Dicha documental fue desconocida por la demandada de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de su mandante, razón por la cual la misma es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.

Correspondencia Nº CAR-472-07-054, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008, aceptada por “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, en fecha diez (10) de Marzo de 2.008, mediante la cual se le manifestó la preocupación de la hoy actora por el incumplimiento en la falta de dotación del material de seguridad al personal, de la no puesta en marcha de la grúa, así como de la falta de la madera necesaria para la ejecución de la obra.

Memorando interno Nº CEI-05-08-003, de fecha cinco (05) de Marzo de 2.008, suscrita por Alí Manrique¸ representante de la actora en la obra, Luís Escalona¸ Inspector de Seguridad y de Higiene de la empresa contratante, es decir, su representada; Alexander Velazco y Pascual Rinaldi, por parte de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, en la cual se le informa a este último, de la preocupación de su mandante sobre las condiciones e instalación y operación de la torre grúa.

Correspondencia signada con el Nº CAR- 472-08-072, de fecha seis (06) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y recibida por ella en fecha siete (07) de Mayo de 2.008, mediante la cual se le informaba de la preocupación con relación al avance de los trabajos realizados.

Todas estas documentales son desechadas del cúmulo probatorio por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por no emanar de su representada. Así se decide.

Correspondencia Nº CAR-472-08-073, de fecha siete (07) de Mayo de 2.008, dirigida a “Aseguradora Nacional Unida de Seguros, Uniseguros, C.A.”, recibida por esta en la misma fecha, anexándole copia de la correspondencia anterior. Dicha documental, es apreciada con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.374 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma, que la empresa “Aseguradora Nacional Unida de Seguros, Uniseguros, C.A.”, tuvo pleno conocimiento que la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, venía incumpliendo con las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de obra antes analizado y apreciado. Así se decide.

Correspondencia de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, dirigida a su mandante, de fecha quince (15) de Mayo de 2.008, mediante la cual le informaban que un cheque entregado a ésta había sido devuelto por cámara de compensación.

Correspondencia emitida por su mandante, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y aceptada en la misma fecha, informándole que por causas no imputables a su mandante, por cuanto fueron víctimas de un fraude, el cheque señalado en la correspondencia anterior fue devuelto por el banco pero que ya estaba a su disposición en las oficinas de su mandante.

Correspondencia signada con el Nº CAR-472-08-079, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, recibida por esta en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.008, mediante la cual se les notificaba de la preocupación en vista de su incumplimiento en relación al avance de los trabajos encomendados, debido a la paralización por falta de la madera suficiente.

Correspondencia signada con el Nº CAR-472-08-080, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, dirigida a la empresa afianzadora, recibida en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.008, con copia a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, informando de la preocupación de la hoy actora por el incumplimiento de la empresa Arfor, con relación al avance de los trabajos por falta de madera.

Correspondencia Nº CAR-472-08-082, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y con copia a “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, recibida por ambas en la misma fecha, informando que para esa fecha la torre grúa se encontraba paralizada y en consecuencia la obra también por causas imputables a la contratista.

Todas las documentales anteriores fueron desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de su mandante, razón por la cual las mismas no pueden ser apreciadas por este Juzgador. Así se decide.

Correspondencia emitida por la “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, dirigida a su mandante, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008, mediante la cual le solicitaron a su mandante información acerca de la correspondencia que les enviara “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, mediante la cual, supuestamente su representada no había efectuado los pagos pendientes así como la reposición del cheque pendiente que había sido devuelto. Dicha correspondencia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.374 del Código Civil, evidenciándose con la misma, que la empresa demandada estaba en pleno conocimiento de la existencia de un cheque devuelto así como de la posición de la hoy empresa actora en el sentido que la misma comunicó que su empresa estaba siendo víctima de un fraude y por ello el pago del cheque fue suspendido pero que el nuevo cheque estaba a disposición de la empresa sub-contratada. Así se decide.

Correspondencia emitida por su mandante Nº CAR-472-08-083, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, y con copia a la empresa afianzadora, recibida en fecha treinta (30) de Mayo de 2.008, mediante la cual se le informaba de las acciones tomadas por su representada, en salvaguarda de sus intereses y de los de Intevep, debido a la paralización de la obra en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, por parte de “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, por la falta de madera suficiente para la ejecución de la obra, por falta de pago de la nómina a su personal, lo que conllevó a su representada a pagar dicho concepto con cargo a la contratista.

Correspondencia emitida por su mandante Nº CAR-472-08-083, de fecha treinta (30) de Mayo de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, con copia a la empresa afianzadora, recibida en la misma fecha, dándole repuesta a la correspondencia de la contratista, solicitándole que se debían corregir las valuaciones presentadas para su pago, las cuales posteriormente la contratista pretendió alegar que su mandante había incumplido con su pago.

Correspondencia expedida por su mandante, Nº CAR-472-08-085, de fecha treinta (30) de Mayo de 2.008, dirigida a “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.” recibida por ésta en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, informándole sobre las acciones tomadas por su representada a los fines de salvaguardar los intereses de su cliente, solicitando la ejecución de la fianza de anticipo otorgada.

Correspondencia expedida por su mandante de fecha dos (02) de Junio de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, reiterándole la reposición del cheque devuelto.

Las documentales anteriores fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de su mandante, razón por la cual, son desechadas del cúmulo probatorio. Así se decide.

Correspondencia emitida por su mandante, Nº CAR-478-082-092, de fecha tres (03) de Junio de 2.008, dirigida a la empresa afianzadora, recibida en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, mediante la cual se le dio repuesta a su correspondencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008, informándole y aclarándole la veracidad de los hechos. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que la misma es apreciada por quien aquí decide de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.374 del Código Civil, evidenciándose con la misma que la empresa afianzadora estaba en pleno conocimiento de las irregularidades en que venía incurriendo la empresa afianzada. Así se establece.

Correspondencia Nº CAR-478-082-095, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, emitida por su mandante y dirigida a la empresa afianzadora, recibida en fecha veinte (20) de Junio de 2.008, reiterando la solicitud de la ejecución de la fianza de anticipo otorgada.

Correspondencia emitida por su mandante Nº CAR-478-08-096, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, dirigida a “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, recibida en fecha diez (10) de Julio de 2.008, mediante la cual se le hizo un recuento de los hechos acontecidos, solicitando la ejecución de la fianza de anticipo.

Correspondencia Nº CAR-478-082-104, de fecha nueve (09) de Julio de 2.008, dirigida a la empresa afianzadora, quien la recibió, y mediante la cual se le informó el haber transcurrido más de treinta (30) días de la solicitud de ejecución de la fianza de anticipo.

Correspondencia Nº CAR-478-082-120, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.008, dirigida a la afianzadora y con copia a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, recibida en fecha dos (02) de Septiembre de 2.008, informándole del no cumplimiento de la ejecución de las fianzas de anticipo y del fiel cumplimiento, ya habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde que se solicitó, rechazando asimismo el que su representada haya incumplido con sus obligaciones contractuales suscritas con la contratista.

Las documentales anteriores fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que las mismas no emanaban de su representada, razón por la cual las mismas no pueden ser apreciadas por este Juzgador. Así se decide.

Correspondencia de la firma de abogados “Volpe, Ardizzone & Salgueiro”, de fecha siete de Octubre de 2.008, dirigida a “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, con copia a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, recibida por ambas en la misma fecha, mediante la cual se ratificó la solicitud de ejecución, de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, otorgándole un plazo de setenta y dos (72) horas para que procediera a cancelarlas. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada por lo que la misma es apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.374 del Código Civil, quedando demostrado con la misma que la hoy empresa demandada estaba en pleno conocimiento de su obligación de ejecutar las fianzas otorgadas. Así se establece.

Correspondencia de su mandante, Nº CAR-472-08-151, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, dirigida a la empresa afianzadora, con copia a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, recibidas por estas en fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, informándoles de otro incumplimiento más por parte de la contratista, al no liquidar a su personal, por lo que solicitan la ejecución de la fianza laboral y ratifican la ejecución de las otras fianzas.

Correspondencia de su mandante, Nº CAR-472-08-154, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, dirigida a “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.” y con copia a la empresa aseguradora, recibida en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.008, mediante la cual ratifican su solicitud de ejecución de las fianzas, informando que de cumplir, ejercerían las acciones legales pertinentes.

Estas correspondencias, en tiempo hábil fueron desconocidas por la demandada por no emanar de su mandante, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no pueden ser apreciadas por este Juzgador.

Correspondencia de la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, dirigida a su mandante, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.008, Nº CMOO2, recibida en fecha seis (06) de Enero de 2.009, mediante la cual, solicitaron una serie de recaudos con la finalidad de constatar los hechos. Al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada la misma, por imperio de la Ley debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.374 del Código Civil, quedando evidenciado con la misma que la empresa afianzadora estaba en pleno conocimiento de los hechos acontecidos por lo que requerían de la hoy actora la remisión de la documentación necesaria. Así se decide.

Correspondencia de la firma de abogados “Volpe, Ardizzone & Salgueiro”, Nº CAR-472-08-162, de fecha catorce (14) de Enero de 2.009, dirigida a la aseguradora, recibida en la misma fecha, mediante la cual se les informó que lo solicitado en la correspondencia anterior había sido enviado varias veces, convocándolos a una reunión en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.009, a la cual dicha empresa no asistió. Dicha documental no puede ser apreciada por cuanto la misma fue desconocida por la demandada por no emanar de su mandante, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Correspondencia de la firma de abogados “Volpe, Ardizzone & Salgueiro”, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009, dirigida a la aseguradora, recibida en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, mediante la cual se les informó que de acuerdo a lo solicitado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.009, la deuda que mantenía “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.” para la fecha, ascendía a la suma de Bs. 816.899,44, lo cual no incluía daños y perjuicios ni intereses, y que todos los soportes se encontraban a su disposición.

Correspondencia de “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, dirigida a la firma de abogados antes mencionada, recibida en fecha veinte (20) de Febrero de 2.009, mediante la cual ratificaron su solicitud de que le fueran enviados los recaudos con la finalidad de constatar los hechos.

Las documentales anteriores, al no haber sido impugnadas por la demandada, son apreciadas con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con las mismas que la hoy demandada estaba en pleno conocimiento de su obligación de ejecutar las fianzas. Así se establece.

Correspondencia de la firma de abogados “Volpe, Ardizzone & Salgueiro”, de fecha veinte (20) de Febrero de 2.009, dirigida a la empresa aseguradora y recibida en la misma fecha, indicándole nuevamente que los recaudos solicitados ya le habían sido enviados a medida que se fueron informando los incumplimientos y que los mismos se encontraban en sus oficinas a su disposición, anexándole un cuadro donde se resumían los montos y conceptos de la deuda, sin incluir intereses ni daños y perjuicios. Esta documental fue desconocida por la parte demandada por no emanar de su mandante, todo ello de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la misma no puede ser apreciada por este Juzgador. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era que convenga en la ejecución de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, que otorgó en virtud del contrato de obras suscrito entre la hoy actora y la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, así como las costas y costos del juicio y que las sumas demandadas fueran indexadas, reservándose el derecho de reclamar en forma separada, los daños y perjuicios.

Ante dicha pretensión la parte demandada opuso como defensa previa la caducidad de la acción la cual ya fue analizada anteriormente en el mismo cuerpo de esta decisión, admitiendo como cierto la existencia de las fianzas por ellos otorgadas y desconociendo una serie de documentales como lo expusimos anteriormente.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora logró demostrar las siguientes circunstancias:

La existencia de una relación contractual entre la hoy actora “Marshall y Asociados, C.A.”, y la empresa “Intevep”, filial de “Petróleos de Venezuela. S.A. PDVSA”, contenida en un contrato de obra que tuvo como objeto la construcción del Edificio Centro de Educación Inicial (Guardería) ubicado en la urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda.

La existencia de una relación contractual entre la accionante “Marshall y Asociados, C.A.”, y la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.” un sub-contrato de obra, para que esta ejecutara las obras provisionales, infraestructura y superestructura de la obra mencionada anteriormente.

La existencia de fianzas: de fiel cumplimiento Nº 101-31-2053452; de anticipo Nº 101-31-2053453 y laboral Nº 101-31-2053452, expedidas por la sociedad mercantil “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la de anticipo, inicialmente en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 67, Tomo 119 de los libros respectivos, suscribiéndose posteriormente un anexo a la misma, según documento autenticado por ante la misma oficina, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 122; la de fiel cumplimiento, inicialmente según documento autenticado en fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 73, Tomo 118, suscribiéndose posteriormente un anexo a la misma, según documento autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 06, Tomo 122, y la fianza laboral, inicialmente según documento autenticado en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 74, Tomo 118, y posteriormente suscrito un anexo a la misma, según documento autenticado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 122, mediante los cuales, la citada empresa aseguradora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, en virtud del referido contrato de obra.

El incumplimiento por parte de la empresa “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.”, de las cláusulas contractuales lo que conllevó a que hoy la accionante se pusiera al frente de la obra y tomara la determinación de rescindir el contrato.

Establece el Artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”

Asimismo establece el Artículo 1.167 ejusdem:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Y el Artículo 1.804, establece:

“Quien se constituya en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

Aplicado al caso de marras el articulado antes trascrito, se evidencia que la deudora, “Arfor Ingeniería y Servicios, C.A.” incumplió con sus obligaciones contractuales suscritas para con la empresa “Marshall y Asociados, C.A.”, por lo que la empresa ”Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de sus obligaciones en virtud de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, por lo que esta última, está en la obligación de pagar a la hoy accionante los montos requeridos.

Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siendo que a lo largo del presente juicio quedó demostrada la relación contractual de fianza existente entre las partes en litigio, que la actora notificó tempestivamente a la empresa afianzadora del incumplimiento de la afianzada, le bastaba a la demandada el demostrar, a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, su cumplimiento o causa que lo eximiera del mismo, lo cual no logró demostrar, razón por la cual es imperioso para este sentenciador, el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

IV
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas intentada por la sociedad mercantil “Marshall y Asociados, C.A.”, en contra de la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, ambas ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la empresa “Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A.”, al pago de las siguientes sumas:

a) DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 272.657,92), por concepto del diferencial entre los trabajos ejecutados por la empresa “ARFOR Ingeniería y Servicios, C.A.”, al momento de su abandono de la obra y anticipo que le fuera dado y no utilizado de acuerdo a los términos contractuales, todo correspondiente a la fianza de anticipo.

b) CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 198.447,37), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento.

c) DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 211.625,80), correspondiente a la fianza laboral.

TERCERO: Por cuanto la parte demandante tanto en su escrito originario de demanda como en la reforma, solicitó que las sumas demandadas fueran indexadas y la demandada en tiempo hábil no hizo oposición alguna a dicho pedimento, este Tribunal acuerda, que una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se realice la corrección monetaria al monto objeto de condena. Para la elaboración de la corrección ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



CMR/IB