REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000062
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARILU RADO DE AGAPITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 25.482.291, debidamente asistida en este acto por los profesionales del derecho JOSE JESUS RIVERO BURGOS y RAFAEL PEREZ, ambos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.427.568 y V-3.219.752, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 91.452 y 103.228 respectivamente, parte presuntamente agraviada, contra los ciudadanos CARMEN DE ROMERO MARGUEZ, MARQUEZ JEFERSON CORMENARES, INGRID RUIZ BENERA y SAMMY ROMERO, parte presuntamente agraviante, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 18 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Asimismo, el 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. ..”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Juzgado constató que la pretensión de la accionante se encuentra dirigida contra los ciudadanos CARMEN DE ROMERO MARGUEZ, MARQUEZ JEFERSON CORMENARES, INGRID RUIZ BENERA y SAMMY ROMERO y que en el petitum de la misma solicita “…se sirva declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra del DESALOJO ARBITRARIO, POR VIA FORZOSA. Realizada por los ciudadanos, que menciono en esta acción de Amparo Constitucional. CARMEN DE ROMERO MARGUEZ, MARQUEZ JEFERSON CORMENARES, INGRID RUIZ BENERA y SAMMY ROMERO, todos estos ciudadanos que Participaron en dicha acción de desalojo arbitrario…“; sin embargo, se evidencia que la parte presuntamente agraviada omitió la identificación de todos y cada uno de los presuntos agraviantes y domicilio, tal como lo exige el artículo 18, numeral 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales antes transcritos, en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de conformidad con la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal con Sede Constitucional dictar el presente DESPACHO SANEADOR, de conformidad con el artículo 19 ejusdem para que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte accionante, aclare y señale con mayor precisión la identificación de los presuntos agraviantes y domicilio . Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.-
AVR*SC*Lizb A.
Exp. AP11-O-2012-000062
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