REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000094
PARTE DEMANDANTE: INTERSHIPPING, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1977 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 09, tomo 260-A, en fecha 09 de Septiembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.859.
PARTE DEMANDADA: INTERCABLE VERLAG AG, sociedad mercantil domiciliada en suiza.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, presentara INTERSHIPPING, C.A, a través de su apoderado judicial contra INTERCABLE VERLAG AG, supra identificados, en fecha 17 de Mayo de 2007.-
Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar los documento fundamentales en los cuales fundamento su demanda.
Por diligencia de fecha 05 de Junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar copia certificada del documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2007, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2007, la parte actora compareció con el objeto de consignar denuncia formulada ante el Ministerio Publico contra la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. Felix Querales se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2008, el Dr. Luis Tomas Leon se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno librar Rogatoria al Juzgado Competente de la ciudad de Huenenberg-Suiza.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 07 de Enero de 2008, fecha esta en la que se dicto auto mediante el cual se ordeno librar Rogatoria al Juzgado Competente de la ciudad de Huenenberg-Suiza, con el objeto de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, inicio INTERSHIPPING, C.A contra INTERCABLE VERLAG AG, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 1:35 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
24.967
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