REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-1999-000010
PARTE SOLICITANTE: JOSEFA MARÍA BOLÍVAR DE NOGUERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.721.893.
PRESUNTO ENTREDICHO: JESÚS MARÍA BOLÍVAR LEÓN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.120.073.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECAIMIENTO DE LA ACCION.)


-I-
ANTECEDENTES

Comienza el presente procedimiento, mediante libelo presentado por la ciudadana JOSEFA MARÍA BOLÍVAR DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, en fecha diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, conocer de la solicitud de interdicción del ciudadano JESUS MARÍA BOLÍVAR LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.120.073, promovida por la ciudadana Josefa María Bolívar de Noguera (anteriormente identificada).
En fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial admitió la presente solicitud de interdicción, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.
En fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil (2000), se interrogó al ciudadano Jesús María Bolívar León (presunto entredicho) tal y como se ordenó en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil (2000), se ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el fin de realizar los exámenes psiquiátricos y neurológicos al presunto entredicho, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil (2000), la Juez que presidía el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil (2000), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, al mismo tiempo que remitió el expediente mediante oficio Nº 0173-00 de la fecha antes reseñada, correspondiéndole a este Despacho previa distribución, seguir conociendo del presente procedimiento, el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil (2000).
Mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el Juez que presidía este Despacho para la fecha reseñada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal trece (13) de Noviembre del dos mil dos (2002), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-III-
DECISIÓN.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de INTERDICCION CIVIL del ciudadano JESUS MARÍA BOLÍVAR LEON promovida por la ciudadana JOSEFA MARÍA BOLÍVAR DE NOGUERA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los SIETE (07) días de MAYO de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:19 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-F-1999-000010
Asunto Antiguo: 19.542