JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

PARTE ACTORA: Ciudadana RIQUILDA MARÍA MARIN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Geraly Cecilia Ferrer Brito, Emma Odalis Hernández Rivas y León Izaguirre, abogados en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogados bajo los Nos. 134.563, 102.020 y 105.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y reformulado su Documento Constitutivo Estatutario el cual quedo inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 57-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia de las actas procesales apoderado Judicial alguno.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

EXP No. 12.10591.-

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por las abogadas, Geraly Cecilia Ferrer Brito y Emma Adalis Hernández Rivas, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, ciudadana RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11.08.2011 (f. 280 al 285), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente, por el territorio, para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales seguido por la ciudadana RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL, contra la sociedad mercantil ciudadana RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 13.04.2012 (f. 316) lo dio por recibido y procedió a darle entrada al presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales mediante demanda interpuesta por la ciudadana RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL, asistida de abogado, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.
Mediante decisión de fecha 11.08.2011 (f. 280 al 285) el Tribunal de la Causa se declaró Incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio.
En fecha 17.02.2012 (f. 293 al 313) la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia.
Se remitieron los autos al juzgado superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se inicia el presente conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 11.08.2011, mediante la cual se declaró Incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa.
* De la demanda.
Se observa, en primer lugar, que la ciudadana RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL, asistido de abogado, alegó en su libelo de demanda que realizó actividades extrajudiciales en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., desde el mes de diciembre de 2006, ante distintos entes públicos de las diversas ramas del poder público, así como ante entes de carácter privado dentro de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de las diferentes comunicaciones a los fines del cobro de los honorarios profesionales, sólo se han recibido negativas por parte de la demandada. Es por ello, que procedió a demandar a la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., para que sea intimada en el pago de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales, generado de las múltiples actuaciones hechas por la intimante en representación de la demandada, así como que sea indexada la cantidad reclamada.
** De la sentencia impugnada.
En la decisión impugnada, de fecha 11.08.2011, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…)

Ahora bien, esclarecidas las nociones básicas de la competencia territorial, así como su fundamento, resulta impretermitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la norma, anteriormente transcrita, se evidencia que las demandas, se deberán proponer en el lugar donde el demandado tenga su domicilio residencia conocida, o en última instancia donde se encuentre, siempre que la demanda sea relativa a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles, siguiendo así el aforismo latino “actor sequitir forum rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

En el caso de marras, tenemos que la demandante, presento demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, lo que a su vez es una acción relativa a un derecho de crédito, lo cual enmarca perfectamente dentro de un derecho personal, tal como señala el artículo invocado anteriormente, por lo que resulta necesario determinar el Juzgado competente para conocer de la presente demanda, en función del territorio.
Así las cosas, tenemos que la empresa demandada, RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., se encuentra como bien señalara la parte actora en su libelo de la demanda:

“…inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el N°32, Tomo 40-Cto, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y reformulado su Documento Constitutivo Estatutario el cual quedo inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo 57-A….” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia palmariamente que si bien es cierto que la empresa demandada, fue inscrita en uno de los Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no es menos cierto que su domicilio fue modificado posteriormente; y, ahora se encuentra en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que mal podría este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la demanda, planteada contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A..

En consecuencia, no siendo este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, correspondiéndole conocer del mismo a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, estado Zulia, razón por la cual este Tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE, de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intenta la ciudadana RIQUILDA MARIA MARIN GIL con la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. Así se precisa…”

*** De la competencia.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en el caso de marras, es pertinente transcribir los artículos 40, 41 y 42, del referido Código Adjetivo Civil:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

De las normas adjetivas supra citadas, reguladoras de la competencia por el territorio que corresponde a cada juicio, tenemos que son distintas las situaciones de hecho y las consecuencias jurídicas para las demandas que versan sobre derechos reales, así como de las de derechos personales. Por lo que con fines metodológicos, pasa ésta Juzgadora a diferenciar los dos conceptos.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo I, pp. 39, explican que: “Desde muy antiguo la doctrina se ha ocupado de establecer tajantes diferencias entre las obligaciones como derechos personales y los derechos reales; los primeros caracterizados por una relación directa entre persona (mejor entre persona y persona y su patrimonio), y los segundos por una relación directa entre persona y cosa. (…) Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa (…) El derecho personal está caracterizado por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta…”
Establecen muy adecuadamente –a criterio de quien sentencia- los autores patrios la diferencia primordial entre ambos conceptos, los derechos reales se encuentran enmarcados en una relación jurídica entre una persona y una cosa, al contrario de los derechos personales, los cuales se encuentran configurados en las relaciones jurídicas entre personas. En el caso de apelación, nos encontramos con que es una obligación entre una persona natural –la ciudadana RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL- y persona jurídica –sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.- que tiene como fuente las supuestas actuaciones hechas por la primera, en su supuesto carácter de apoderada judicial de la segunda, ante entes y órganos públicos y privados; por lo que es evidente, que el vínculo jurídico es entre dos personas sujetos de derechos y obligaciones, característica que define a los derechos personales, en consecuencia, esta Superioridad, al no haber vínculo alguno entre una persona y una cosa que fuera fuente de la obligación planteada, y al contrario encontrarse configurado un supuesto vínculo entre dos personas –acreedor y deudor- de donde nace una supuesta obligación dineraria, es evidente que nos encontramos ante una demanda que versa sobre derechos personales en la que una supuesta deudora –la demandada- contrae una obligación de dar con una supuesta acreedora –la demandante-. ASI SE ESTABLECE.
Definido claramente la naturaleza del derecho reclamado, es menester ahondar mas en el tema en específico por lo que fue impugnada la sentencia del a quo; lo cual es, la declaración de incompetencia por el territorio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Como es explicado supra, tratándose de un derecho personal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pp. 221, comenta lo siguiente acerca del artículo 40 trascrito previamente: “Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este artículo 40 y en el artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios…”.
Tenemos entonces que cuando la controversia verse sobre derechos reales mobiliarios y derechos personales, los fueros territoriales establecidos en los artículos 40 y 41 son electivamente concurrente; es decir, el actor puede elegir entre cualquiera de ellos –siempre y cuando se encuentren enmarcados en los supuestos de hechos establecidos por la norma adjetiva civil- con tal de que el demandado se encuentre en el lugar.
En relación a las acciones por Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, explica el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, pp. 230, la elección concurrente de este fuero territorial en este tipo de acciones: “En cuanto a la norma contenida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el denominado fuero personal electivamente concurrente, el accionante podrá demandar en el lugar donde se haya contraído la obligación, o donde deba ejecutarse la misma, o bien donde se encuentran las cosas muebles objeto de la demanda, siempre que en el primero y en el último de los casos, el demandado se encuentre en el mismo lugar; de esta manera corresponde al pretensionante la elección del lugar donde ejercitará su acción, no debiendo agotarse uno para recurrir al otro, tal como sucede en el artículo 40 ejusdem”.
EL actor podrá entonces, elegir entre el lugar donde se encuentren las cosas muebles objeto de la demanda, o donde se haya contraído la obligación, o donde deba ejecutarse la misma, para ejercer la acción para reclamar sus derechos, exigiendo el legislador un solo requerimiento para esto, que el demandado se encuentre en el lugar donde se va a accionar.
En el caso de marras, se observa que si bien es cierto la sociedad mercantil RUTAS AÉRAS DE VENEZUELA RAV, S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, según lo expresado en el libelo del actor y en las copias certificadas del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, en el que el funcionario competente expresa que tuvo el a la vista el mandato otorgado por la demandada para con su representante legal que otorgó a su vez un mandato a la actora, del cual se desprende el referido domicilio. Empero, de las actas procesales se desprende que el demandado tiene una sucursal en la ciudad de Caracas, la cual se encuentra en la Av. Lecuna, Edif. Arauco, Piso Nivel de Oficina Dos, Oficina 202, Parque Central, Caracas, Venezuela (f. 305).
Al respecto, el Código Civil establece en el artículo 28, lo siguiente:
“Artículo 28: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”(Negrillas por este Tribunal)

En referencia a las sucursales, el precitado autor Ricardo Henríquez La Roche, en la misma obra parcialmente transcrita supra, pp. 223 y 224, explica: “El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne solo a los hechos, actos y contratos que ejecuten celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. (…) En el caso de las personas jurídicas, ¿cabe hablar por asimilación de una empresa transeúnte? ¿En qué sentido una sociedad civil o una firma comercial es transeúnte en un lugar determinado? La ficción legal que asimila los entes morales a las personas naturales, por la que se les considera sujetos de derecho, partes procesales, con domicilio propio capaz de determinar la competencia territorial, autoriza, en nuestro concepto, a imputarles la condición de transeúntes en un determinado lugar; valga decir, que la sociedad se “encuentra” en un lugar distinto de su domicilio o sede principal. Tal cosa ocurre, no solo en el caso de que tenga constituida una sucursal (cfr Art. 28 CC), participada o no al Registro mercantil, sino también cuando realiza temporalmente una actividad de su giro en ese lugar. Cosa distinta es la morada o habitación como lugar donde ha de acudirse para gestionar la citación del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 218.”.
Fue claro y explícito el legislador sustantivo civil al establecer el artículo 28 del precitado Código, que cuando las sociedades tengan agentes o sucursales fuera de su domicilio, se podrá ejercer la acción correspondiente en el lugar donde se encuentra este domicilio; a su vez, mas explícita aun es la doctrina patria al establecer que el actor puede elegir el domicilio de la sucursal o el agente para entablar la acción, con lo que se debe tomar como presente en el lugar de la sucursal o la agencia a la sociedad mercantil accionada en un lugar diferente al de su sede principal. Por lo que es claro que se cumple el requisito, en la presente acción, del artículo 41 referente a la elección del actor para proponer la demanda en el lugar donde se haya contraído la obligación, por encontrarse una sucursal de la sociedad mercantil RUTAS AÉRAS DE VENEZUELA RAV, S.A., dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así cumplir con que el demandado se encuentre el lugar donde se acciona. ASÍ SE DECIDE.
Luego, habiendo las partes habiendo contraído la obligación en la ciudad de Caracas, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es evidente que la actora obró acertadamente y ajustado a derecho al interponer la demanda ante el circuito civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, por lo que, en el presente caso la competencia para conocer de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales que sigue la ciudadana RIQUILDA MARÍA MARIN GIL contra la sociedad mercantil RUTAS AÉRAS DE VENEZUELA RAV, S.A., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por efectos de insaculación conoció del expediente y se acuerda remitirle estos autos. A los fines de su tramitación correspondiente y garantizarse el proceso judicial, su continuación conforme lo preveé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus fases. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por las abogadas, Geraly Cecilia Ferrer Brito y Emma Adalis Hernández Rivas, en carácter de representantes judiciales de la parte actora, ciudadana RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11.08.2011 (f. 280 al 285), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente, por el territorio, para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales seguido por la ciudadana RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL, contra la sociedad mercantil ciudadana RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales que sigue la ciudadana RIQUILDA MARÍA MARÍN GIL, contra la sociedad mercantil ciudadana RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitirle, en original, las presentes actuaciones.
TERCERO: Queda así revocada la decisión impugnada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria

Ex. Nº 12.10591
Regulación de Competencia/Int.
Materia Civil.
IPB/MAP/Tarbay.