REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: GIUSEPPINA MONTEBELLO de FERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ ROJAS, la primera de los nombrados de nacionalidad italiana y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-927.169 y V-3.747.073, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.484.207, sin representación judicial en estas actuaciones.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-10718

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2011, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO de FERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ ROJAS, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de evacuación de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Baruta y al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por esa representación, con motivo de la acción reivindicatoria interpuesta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001211 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto fechado 15 de diciembre de 2011, ordenándose la remisión de las actuaciones que en copias certificadas indicaran las partes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 27 de febrero de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 7 de marzo de ese mismo año. Por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, ello conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 9 de abril de 2012, compareció ante esta alzada el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO de FERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ ROJAS, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, y se ordene al a quo proceda a la admisión y evacuación de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Baruta y al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron omitidas por el juzgado de la primera instancia en el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, prueba que fue promovida por esa representación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique una reposición de la causa ya que las demás pruebas promovidas, como son la evacuación de testigos, inspecciones oculares y designación de expertos ya han sido evacuadas, y esto causaría un daño y un perjuicio a su representada y a la parte demandada, y a su vez ello iría en contravención a la disposición contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Cursan en estas actas, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda y su reforma de fechas 5 y 20 de noviembre de 2009, presentados por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO de FERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ ROJAS (f. 1 al 6 y 11 al 16).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 17 y 18).

• Escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 19 al 25).

• Auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, a través del cual el tribunal de la causa emite pronunciamiento respecto al escrito de pruebas presentado por el representante judicial de los demandantes (f. 26 al 28).

• Diligencia fechada 15 de diciembre de 2011, presentada ante el a quo por el representante judicial de los accionantes, a través de la cual apela contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 30).

• Auto fechado 15 de diciembre de 2011, por el cual el tribunal de la primera instancia oye en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 31).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2011, 15 de diciembre de 2011, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO de FERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ ROJAS, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de evacuación de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Baruta y al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por esa representación en la acción reivindicatoria interpuesta in comento. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“...Primero.- En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal la admite las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la Prueba de Informes, este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, acuerda oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVVSB), ubicado en la Avenida Este 6; Camejo Colón, Edificio Camejo, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informen, sobre los planos e informes consignados con las letras I, J, L, M, T y U, remiendole anexo copia certificada a tales efectos, las cuales certificará la secretaria de este Juzgado en todas y cada unas de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la ley de Registro Público y del notariado, una vez conste en autos la consignación de los fotostátos correspondientes.
En cuanto a la Prueba de experticia promovida, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para proceder al nombramiento de los expertos.
En lo concerniente a la Inspección ocular promovida, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija EL SEPTIMO (7mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la inspección en comento, previa habilitación del tiempo que sea (sic) necesario.
En cuanto a la testimonial promovida, este Tribunal fija para el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHOP SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano Ernesto Giovanni Rivas Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-978.431.
Segundo.- en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admite por cuando las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En cuanto a la inspección judicial promovida, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija EL SEPTIMO (7mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la inspección en comento, previa habilitación del tiempo que se necesario.
En cuanto a la Prueba de experticia promovida, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), para proceder al nombramiento de los expertos…”.

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el juez de la causa omitió pronunciarse sobre las solicitudes de evacuación de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Baruta y al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Considera oportuno este juzgador traer a colación lo peticionado por el representante judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:


“...CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
B) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito sea evacuada prueba de informes a la ALCANDIA DEL MUNICIPIO BARUTA Dirección De Planificación Urbana y Catastro Unidad de Información y Archivo a fin de ratificar la prueba instrumental acompañada con la letra “K” para lo cual pido que se remita copia certificad de los mismos, y además de esto los siguientes hechos:
• Determine si el sector “EL MANGAL O LA MANGUERA” es efectivamente hoy el sector denominado “MONTE ALTO”;
• La diferenciación entre los sectores “EL MANGALO LA MANGUERA” hoy “MONTE ALTO” y del sector denominado “CUESTA LA HALLACA”; y
• Cuales son los linderos de los sectores “EL MANGAL O LA MANGUERA” hoy “MONTE ALTO” y del sector denominado “CUESTA LA HALLACA”, con sus respectivas coordenadas geográficas de ubicación.-
C) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito sea evacuada prueba de informes al Tribunal Quinto (5to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente nro 4535/98, a fin de que remita certificación de las sentencias de fecha siete (07) de enero del año dos mil (200) y veintidós de enero del año dos mil cuatro (2004) así como la dictada por el Juzgado Quinto (5to ) de Primera Instancia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil (2002), consignadas con la letra “W”, a los fines de demostrar lo siguiente
• Que la declaración judicial no determino la existencia de algún derecho sobre el inmueble en cuestión y que el interés jurídico perseguido no era otro que el de obtener mediante declaración judicial la posesión material del inmueble y poner la situación de hecho en el estado en que se encontraban antes del nacimiento del vinculo contractual de los litigantes, por lo tanto en el presente caso no ha de prosperar la defensa opuesta por el demandado con respecto a la existencia de “Cosa Juzgada” y Así pido sea declarado…”.

De acuerdo con lo transcrito ut supra, el Tribunal observa que el juez de la recurrida no analizó ni emitió ningún pronunciamiento en relación a la prueba promovida por la parte demandante en el Capítulo II referente a la prueba de informes en sus literales B y C del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2011.

Esta superioridad observa que el tribunal a quo no tomó en consideración ni nada dijo respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante en el literal B y C de su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que ha quedado demostrado en esta incidencia que el juez de la causa ciertamente incurrió en omisión de pronunciamiento respeto a dicha prueba, maxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico positivo impera el principio según el cual los Jueces tienen la obligación de examinar cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

En este aspecto el autor patrio Dr. Humberto Cuenca, en su obra titulada “Curso de Casación Civil”, Tomo I, página 126, señala lo siguiente:

“un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.
En reiterada y pacífica jurisprudencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“...el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada....”. (Subrayado de este ad quem).
Congruente con lo expuesto, considera quien aquí decide que al haber guardado silencio el juez de la causa sobre la prueba de informes in comento promovida por la parte demandante vulneró el debido proceso a los accionantes previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental adminiculado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace que deba declararse ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba ordenarse al juez de la primera instancia que se pronuncie mediante auto expreso respecto a la admisión o no de las prueba de informes promovida en el Capítulo II, literales B y C del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Gil Herrera en fecha 25 de noviembre de 2011, ello para resguardar la tutela judicial efectiva de los accionantes y así evitar reposiciones en el juicio principal. ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2011, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO de FERNÁNDEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ ROJAS, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de evacuación de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Baruta y al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por esa representación.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo que emita pronunciamiento, mediante auto expreso, respecto a la admisión o no de las prueba de informes promovida en el Capítulo II, literales B y C del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Gil Herrera en fecha 25 de noviembre de 2011.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas a la parte apelante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

















Expediente Nº 11-10718
AMJ/MCF/mcp