REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, y cuya trasformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A. APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO, ANGELA BENIGNO DE VIVIANO (en su carácter de deudores, ambos cónyuges) y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO (en su condición de garante hipotecaria), el primero de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-773.278; y las dos últimas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.357.419 y V-12.607.504, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: dos apartamentos distinguidos con los Nos. 6-A y 7-A, ubicados en las Plantas Números seis (6) y siete (7), respectivamente, situados en el edificio “RESIDENCIAS MAGNOLIA PLAZA”, TORRE “A”, construído sobre una parcela de terreno distinguida con el número 165-211, señalada como Lote 2 de Mañongo, que antes correspondía a una de las dos porciones en que fue divido el Fundo Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como consta suficientemente en el documento de condominio y sus aclaratorias debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 17, Folios 1 al 5, Tomo 43, Protocolo 1º y en fechas 01 de diciembre de 2006 y 19 de julio de 2007, bajo los Nos. 10 y 37, Folios 1 al 3 y 1 al 2, Tomos 38 y 95, ambos del protocolo 1º (Folio 21).

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2011 por el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO, ANGELA BENIGNO DE VIVIANO y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO.

Por auto del 05 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente expediente y el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa de marras. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales no constaba diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, así como del auto recurrido, este Tribunal instó al abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina a consignar copias certificadas de las referidas actuaciones.

A través de diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copias certificadas del auto recurrido y de su escrito de apelación.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 28 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandante consignando su respectivo escrito.

Al octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 11 de enero de 2012 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2011 por el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO, ANGELA BENIGNO DE VIVIANO y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO.

Mediante auto del 07 de mayo de 2010, el a-quo admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a través de comisión. Posteriormente, en virtud de que resultó infructuosa la intimación personal de la accionada se realizó la misma por carteles, tal como se desprende del escrito presentado el 28 de noviembre de 2011 ante esta Alzada por la representación judicial de la parte accionante (Folio 44).

Sin embargo, a través de decisión de fecha 01 de agosto de 2011 el Juzgado de la Causa suspendió el juicio de marras, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de Instancia señaló lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso. (…)” Folios 34 y 35 (Negritas de este Tribunal)


En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído el 05 de agosto de 2011 en un solo efecto devolutivo y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Esta Alzada Observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO, ANGELA BENIGNO DE VIVIANO y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO, relativa a dos apartamentos distinguidos con los Nos. 6-A y 7-A, ubicados en las Plantas Números seis (6) y siete (7), respectivamente, situados en el edificio “RESIDENCIAS MAGNOLIA PLAZA”, TORRE “A”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número 165-211, señalada como Lote 2 de Mañongo, que antes correspondía a una de las dos porciones en que fue divido el Fundo Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Con respecto a la decisión recurrida, el apoderado judicial de la parte demandante compareció ante esta Alzada consignado su respectivo escrito de informes, y adujó:
• Que la vivienda principal, como su nombre lo indica está concebida como una institución que se refiere al inmueble donde vive efectivamente el propietario, y tal carácter lo acredita el registro correspondiente llevado por la Administración Tributaria, precisamente para que tal inmueble se encuentre subsumido en los beneficios y atributos que la Ley le confiere, beneficios éstos especialmente referidos a elementos de carácter impositivo;
• Que el patrimonio de una persona puede figurar en varios inmuebles pero solo uno de ellos puede constituirse como vivienda principal, dado que allí habita;
• Que no procede la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el presente caso;
• Que se pretende es la ejecución de la Garantía Hipotecaria de los inmuebles objeto de la pretensión (identificados ab-initio);
• Que los obligados directos o beneficiarios del crédito, cuya recuperación es el objeto del juicio intentado, son los ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO y ANGELA BENIGNO DE VIVIANO (co-demandados), y éstos señalaron como dirección de su vivienda en la tramitación crediticia frente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora) la siguiente dirección: “Urbanización El Recreo, calle 158, entre Avenida 97 y Avenida 99, Casa Nº 97-110, Parroquia San José, Municipio Valencia” (Folio 45);
• Que la garantía hipotecaria que respalda el crédito otorgado fue constituida por la ciudadana CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO (co-demandada), y ésta señaló como su dirección: “Avenida Los Trotones, El Paral, Residencias Karenina, piso 04, apartamento 4-B, Valencia, Estado Carabobo” (Folio 45);
• Que ninguna de las mencionadas direcciones corresponden a los apartamentos 6-A y 7-A, del Edificio “RESIDENCIAS MAGNOLIA PLAZA” (objeto de la pretensión), ya que allí no tienen los demandados su vivienda principal;
• Que es improcedente ordenar la suspensión del juicio cuando el objetivo del mismo no es precisamente la vivienda principal de los deudores accionados, y por ende la garantía la ha constituido un tercero que funge como garante al establecer el gravamen para respaldar la devolución del crédito;
• Que sin existir verdadera prueba de que los apartamentos 6-A y 7-A del edificio “RESIDENCIAS MAGNOLIA PLAZA” (objeto de la pretensión) están ocupados por los co-demandados y además de considerar que tales viviendas se sirvan posiblemente como vivienda principal, se decretó la suspensión del juicio hasta que se diera cumplimiento al procedimiento especial previsto en el citado Decreto;
• Que los co-demandados en el numeral décimo tercero del documento público de fecha 29/07/2008, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 77, señalaron como dirección donde debía efectuarse cualquier notificación, citación, aviso y demás requerimientos los que antes se refirieron, por lo que no coincide con los inmuebles sobre los cuales se ha trabado ejecución;
• Que solicita se revoque la decisión de fecha 01/08/2011 por no estar ajustada a Derecho y dentro de la mejor interpretación del Decreto Nº 8190, y se ordene la continuación del juicio indebidamente suspendido.

De modo que, se aduce que el objeto de la pretensión (identificados ab-initio) no es vivienda principal de los ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO, ANGELA BENIGNO DE VIVIANO y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO (parte demandada), sino es Garantía Hipotecaria de una línea de crédito otorgada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora), por lo que según lo alegado por la recurrente no encuadra este supuesto dentro de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas aplicado por el a-quo.

En Gaceta Oficial Nº 39.668 (del 06-05-2011) fue publicado (con vigencia inmediata) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.

Con respecto a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, se estableció, en el artículo 4 eiusdem, lo siguiente:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De la precitada norma se deriva que a partir de la publicación del mencionado Decreto-Ley en Gaceta Oficial (Nº 39.668 del 06-05-2011) no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección señalados anteriormente. Igualmente, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado deberían ser suspendidos por la autoridad competente, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mismo.

Sin embargo, la Sala Constitucional a través de “OBITER DICTUM” en sentencia Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 (Exp. 10-1298), instituyó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…)”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en sentencia Nº RC-000502 del 01 de noviembre de 2011 (Expediente Nº 2011-00146), estableció:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”

De las precitadas jurisprudencias se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos debían cumplir los procedimientos previstos en el Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Asimismo, la Sala de Casación Civil ha señalado que la intención del Decreto Ley no es una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

En el caso de marras, se observa que el proceso se encuentra en estado de citación, por lo que aún no ha podido oírse a la parte accionada, no desprendiéndose, prima facie, que en el momento actual la situación procesal encuadre claramente en alguno de los supuestos del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que impida la prosecución de la causa, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la tutela judicial a la accionante para que haga valer sus derechos e intereses en el presente juicio, el cual debe continuar su curso, y si a posteriori se determinase que encuadra dentro de los supuestos del referido Decreto deberá suspenderse la ejecución.
Dados los hechos que se narran en el libelo y los documentos acompañados al mismo, y toda vez que la tendencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, este Juzgado no puede determinar a estas alturas del proceso (fase de citación) si el supuesto de hecho encuadra de manera explícita en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que esta Superioridad ordena que la presente causa deba continuar el curso que tenía al momento de producirse la suspensión, lo cual no impide que el juez a-quo, después de la comparecencia de la parte accionada y de las circunstancias que se generasen, pueda verificar si realmente los ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO, ANGELA BENIGNO DE VIVIANO y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO se encuentran ocupando los inmuebles objeto de la pretensión (identificados ab-initio) y bajo qué circunstancias, o si el caso encuadra dentro de los supuestos del referido Decreto.

En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional, en la dispositiva del presente fallo, revocar la decisión recurrida, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había suspendido el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO, ANGELA BENIGNO DE VIVIANO y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO;
SEGUNDO: Por efecto de la presente decisión, se ORDENA que el proceso continúe el curso que tenía al momento de producirse la suspensión del proceso de marras, lo cual no impide que el juez a-quo después de las circunstancias que se generasen en la causa, de acuerdo a lo señalado en la motiva, pueda tomar cualquier otra determinación conforme a las circunstancias legales, constitucionales y fácticas que se generasen en el juicio para declarar sobrevenidamente la suspensión del procedimiento en etapa de ejecución, de acuerdo a su independencia de criterio y de autonomía;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2011 por el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10383
AJCE/AMV/fccs