REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Abogado HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.885, actuando en su propio nombre y representación. APODERADA JUDICIAL: LISBETH PALMA BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.755.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.965.857. APODERADA JUDICIAL: MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.079.
MOTIVO
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
I
Se recibió la presente causa en fecha 22 de febrero de 2012 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, debidamente asistida por el abogado Cheche Calles Delón, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES en contra de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad intimada de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 12.348, 00) .
A través de oficio Nº 12.0045 del 22/02/2012 esta Alzada remitió el expediente al Juzgado de la causa, a los fines de subsanar tachaduras en el mismo.
Por recibida la causa del A-quo, el 27 de abril de 2012 se le dio entrada y se abocó el ciudadano Juez al conocimiento y revisión de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo a que haya lugar.
Mediante escrito del 04 de mayo de 2012, la abogada Lisbeth Palma Bermúdez, apoderada judicial de la parte intimante, presentó alegatos contra la apelación interpuesta por la parte accionada.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuesta por el abogado HUGO MIJARES FLORES en contra de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, por ante el Juzgado Octavo de de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio breve, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada (Fol. 126).
Tramitada la intimación de la accionada la misma se verificó el 02 de marzo de 2011 (Fol. 137).
En el acto de la litis contestatio, la parte demandada convino en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de enero de 2010 conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Asimismo, negó y rechazó que adeude otra cantidad al intimante por concepto de honorarios profesionales.
Igualmente, la accionada solicitó la regulación o retasa de los honorarios profesionales pretendidos por el abogado Hugo Mijares Flores.
En la oportunidad legal respectiva, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante auto del 17 de marzo de 2011 el Juzgado de la causa, en virtud del convenimiento de pago de cuotas manifestado por la intimada y vista su solicitud de retasa de los honorarios demandados, ordenó la constitución de los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para el nombramiento de los jueces retasadores, se dejo constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte accionante, procediéndose con la designación de las ciudadanas Lisbeth Josefina Palma Bermúdez, por la parte accionante, y Yulimar Salazar, por el Tribunal debido a la inasistencia de la intimada.
Por escrito del 23 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte intimada consignó pruebas, específicamente documentales y de testigos.
A través de diligencia del 31 de marzo de 2011, el abogado Víctor Vaamonde, en su carácter de apoderado de la parte intimante, presentó observaciones a la pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto del 31 de marzo de 2011, el A-quo estableció que una vez constara en autos la aceptación del cargo de los jueces retasadores, se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal de la causa fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores y la oportunidad de la constitución del Tribunal retasador, de haber cumplido la intimada con la consignación de aquellos.
Por escrito del 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó observaciones.
Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2011 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, en el juicio que por intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el abogado HUGO MIJARES FLORES en contra de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, siendo recurrido el referido fallo el 24 de enero de 2012 por la parte accionada, debidamente asistida de abogado.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 24 de enero de 2012 por la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, debidamente asistido por el abogado Cheché Calles Delón, en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el abogado HUGO MIJARES FLORES en contra de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, esta Alzada considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.
De la revisión del escrito libelar consignado el 07 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el abogado HUGO MIJARES FLORES demandó a la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ por intimación de honorarios profesionales, por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 12.348, 00), que equivalía para el momento, aproximadamente, a ciento ochenta y nueve con noventa y seis unidades tributarias (189,96 U.T.).
Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte intimada, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la atendibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad de aquel por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.
Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:
“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”
Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:
“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”
De las precitadas doctrina y jurisprudencia patrias, y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la precitada norma adjetiva, se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran tres elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil de los antiguos bolívares, además de la legitimidad para el ejercicio del recurso.
La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.
En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 20-12-2010, y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión del 22 de junio de 2011 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En aplicación de la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda el 07/12/2010, la Unidad Tributaria tenía un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65,oo), de conformidad con la Providencia Administrativa N° 0007 del 04 de febrero de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.361 del 05-02-2010, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.500,oo), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.
Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.348,00), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda (Fol. 3), y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 32.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, al mismo no debió dársele trámite, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.
De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 22 de enero de 2012 por la parte intimada en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el A-quo infringió la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos por cuanto el resultado será ineluctablemente el mismo.
En consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 01 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal de la Causa, en el que se oyó en ambos efectos dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 22 de junio de 2011 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Intimación de Horarios Profesionales Extrajudiciales incoara el abogado HUGO MIJARES FLORES en contra de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ.
IV
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 24 de enero de 2012 por la parte intimada, debidamente asistida de profesional del derecho, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales sigue el ciudadano HUGO MIJARES FLORES en contra de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 01 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación;
TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano HUGO MIJARES FLORES en contra de la ciudadana MARÍA TEOLINDA ARROYO VAZ, condenado al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.348,00);
CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.444
AJCE/nmm
Def.
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