REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).
201º y 152º
Examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se aprecia:
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones; y, solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 520, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictara auto para mejor proveer, en los siguientes términos:
“…Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 520 en concordancia con el artículo 514 ambos del CPC, solicito a este Tribunal dicte un auto para mejor proveer a los fines de 1) solicitar al Banco Mercantil Commercebank, con domicilio en 220 Alhambra Circle, Coral Gables, FL 33134, Miami, se sirva informar a este Tribunal si el cheque mediante el cual la parte actora alega haber hecho el pago, efectivamente fue cobrado bien sea por los demandado en el presente juicio o por un tercero, en qué fecha fue cobrado dicho cheque y cuál fue el monto por el cual fue cobrado. 2) solicitar a la ONIDEX se sirva informar sobre los movimientos de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, plenamente identificada a los autos, desde el día (02) de Agosto de 2007, hasta la presente fecha a los fines de determinar que la mencionada ciudadana se encontraba en el extranjero y en consecuencia de ellos existe un vicio en la citación de la misma, toda vez que esta debió practicar bajo los parámetros establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil…”.
A este respecto, se observa:
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de presentados lo informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Por otro lado, el artículo 520 del mismo código, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”.
Ahora bien, observa este Tribunal que ambas normas comentadas e invocadas por el solicitante, establecen los límites del juez tanto para la admisión de las pruebas en la segunda instancia, las cuales reduce únicamente a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; como para la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, si lo juzga procedente.
En efecto, la norma última citada le confiere la facultad discrecional al juez, para acordar: (i) la comparecencia de cualquiera de los litigantes para interrogarlo de algún hecho que aparezca dudoso u obscuro; (ii) para que las partes presenten algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario; en el entendido de que en esta segunda instancia únicamente se admite la presentación de instrumentos públicos; (iii) la práctica de una inspección judicial; y (iv) la práctica de alguna experticia.
Determinados los anteriores límites que tiene el juez, no puede la solicitante ante esta Alzada pretender obtener la evacuación de unas pruebas que encuadran con la definición de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de un auto para mejor proveer solicitado ante este Tribunal Superior, toda vez que dicha prueba, como se dijo, en primer lugar, no es de las permitidas en segunda instancia por el artículo 520 del mismo cuerpo legal; en segundo lugar, no es de las diligencias que se le autorizan al juez, de acuerdo su prudente arbitrio, para dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, las pruebas de informes deben ser promovidas e instruidas durante el lapso probatorio respectivo a que se refieren los artículos 395 y siguientes del texto normativo, concretamente en el Libro Segundo, capítulo II, De los Medios de Pruebas de su Promoción y Evacuación.
De lo antes dicho, es forzoso concluir, para este Juzgado Superior que la solicitud planteada por la parte solicitante, es improcedente; y, debe ser negada.
En consecuencia, se NIEGA la solicitud de dictar auto para mejor proveer conforme a lo establecido en los artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el abogado ARMANDO RODRÍUEZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
ED’AA/emcv.-
Exp., Nº 13824.-