REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.223.163.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.251.567, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 32.447.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Cto.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.985.052, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.385.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INHIBICIÓN-RECUSACIÓN planteada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.892.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN y consecuente INHIBICIÓN planteada, por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el día veinticinco (25) de marzo de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran las pruebas que consideraran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos distinguido con el Nº 142-2012 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo de ellos, signado con el Nº 141-2012 dirigido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento de ambas incidencias.
Asimismo, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictarían los fallos respectivos conforme a la Ley.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), compareció el abogado, GIUSEPPE BRANDI CESARINO, y consignó escrito de alegatos.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 141 y 142-2012, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
En esa misma fecha, compareció el abogado GUISEPPE BRANDI CESARINO, y consignó ad-efectum-videndi, documento poder que le otorgó el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, antes identificado.
Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano LEONADO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Vencido el lapso probatorio y encontrándose el Tribunal dentro del plazo para decidir la presente incidencia de inhibición, pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante acta de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“…En razón de lo expuesto, considera quien expone que en el presente caso no existe ningún motivo para el desprendimiento del conocimiento por parte del jurisdicente sobre la incidencia de medida preventiva en el juicio de referencia, lo que hace a todas luces improcedente la recusación incoada en mí contra; sin embargo, no puedo dejar pasar por alto la solicitud del abogado recusante, que me separe del conocimiento del presente incidente, toda vez, que presume la conexión entre lo decidido y la resolución de la presente causa; lo que constituye una concepción errada al apreciar las causas frente a la causal de recusación invocada, pero esta posición proviene de un abogado reconocido en este foro judicial, como persona sensata en sus planteamientos judiciales, lo que obliga a este servidor judicial, a no convalidar sus argumentos sobre la incompetencia subjetiva, si no a ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador sobre una resolución judicial, lo que esta llamado a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde el abogado se sienta tranquilo y no amenazado por un precedente y el jurisdicente sereno y placido al resolver la causa, con la seguridad que su fundamentación será tomada como la consecuencia jurídica de los hechos expuestos y la subsunción de ellos al derecho. En razón de ello, y con la situación planteada, no podrá este sentenciador tener la serenidad y calma necesaria para resolver, en consecuencia y conforme a la doctrina de nuestro Alto Tribunal, sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la Ley Adjetiva Civil, pero sí el desanimo para resolver la incidencia encomendada, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, fundamentado en la causal genérica establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual solicitó al superior que ha de conocer de la presente inhibición, deje de lado la recusación intentada y resuelva la presente inhibición, y solo en el caso de no creer procedente la misma, proceda a la resolución de la recusación intentada…”
De las copias certificadas acompañadas por el Juez, en el acta contentiva del informe referido a la RECUSACIÓ; y de la correspondiente INHIBICIÓN, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A., contra el litis- consorcio pasivo integrado por los ciudadanos GINO BATTELLINO VARUTI, GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL y la Sucesión de la ciudadana EUNICE VILLARROEL VALLENILLA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.-Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), en la incidencia de cuestiones previas en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil ESTACIÓN L.G.H.,SERVICE, C.A., contra los ciudadanos GINO BATTELLINO VARUTI, GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL y la Sucesión de la ciudadana EUNICE VILLARROEL VALLENILLA.
Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe, que si bien no convalidaba los argumentos de incompetencia subjetiva formulados por el recusante, se inhibía del conocimiento del asunto, por no poder tener la serenidad y calma necesaria para decidir el presente asunto, y a los fines de ponderar la tranquilidad entre el litigante y el sentenciador, así como de garantizar el decoro de la majestad del sistema de justicia, donde el abogado se sintiera tranquilo y no amenazado por un precedente, y el jurisdicente sereno y plácido pase a resolver la causa.-
Ante ello, vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó el precitado Juez, encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer del asunto principal a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha veintiséis (26) de marzo dos mil doce (2012), por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los respectivos Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
|